ADEEL SANA RANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Víctor Hugo Sepúlveda Mella, abogado, a favor de doña Sana Rana Adeel, de nacionalidad pakistaní, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de regularización extraordinaria, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 21 de febrero de 2023, ingresó ilegalmente a nuestro país, por un paso no habilitado cercano a la localidad de Colchane, con el único propósito de la reunificación familiar por cuanto en aquel momento se encontraba en estado de embarazo (21 semanas) y su cónyuge Rana Adeel Iftikhar, titular de la residencia definitiva, cédula de Identidad de Extranjeros N°24.853.419-2, reside en Iquique. Seguidamente, el 31 de marzo de 2023, envió solicitud de regularización extraordinaria a la Subsecretaria del Interior, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325, otorgando al tenor de esta solicitud un carácter humanitario y de reagrupación familiar, a la fecha habrían transcurrido 17 meses. Hace presente que el 07 de agosto de 2023, nace en la ciudad de Iquique, su hijo Muhammad Mustajab Ahmed Adeel Iftikhar, RUN N°27.934.665-3, de nacionalidad chilena. Nuevamente el 22 de diciembre de 2023, remitió al servicio recurrido mediante carta certificada vía Correos de Chile, código de envío 1179090528639, solicitud de regularización excepcional sobre su situación migratoria, por argumentos humanitarios y de reunificación familiar, conforme lo establecido en el artículo 155 Nº8 y N°9 de la Ley Nº21325, a la fecha habrían transcurrido 08 meses. Estima que esta omisión o falta de respuesta constituye una omisión ilegal y arbitraria de las recurridas, pues contraviene las disposiciones de la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. A su turno evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Indica que el 21 de abril de 2023 recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó que se regularizara su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Estos antecedentes que fueron remitidos mediante Oficio Ordinario N°47899, de 06 de septiembre de 2024, a la Subsecretaria del Interior, órgano facultado por la ley para resolver este tipo de solicitudes, por lo que en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, ya que habiendo solicitado la actora, el 31 de marzo de 2023 y el 22 de diciembre de 2023, regularización extraordinaria contemplada en el artículo 155 N°9 y N°8 de la Ley N°21.325, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo disp
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Víctor Hugo Sepúlveda Mella, abogado, a favor de doña Sana Rana Adeel, de nacionalidad pakistaní, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de regularización extraordinaria, omisión
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica