ACEROLMEDO SPA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - FISCO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 5 de abril de 2024, comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación del contribuyente y ejecutado en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N°11658-3033 de Rancagua, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 1 de abril de 2024, dictadas por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Rancagua, quien no concedió el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 12 de marzo de 2024 que rechazó de plano la excepción que opuso. Indica que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario y que se lleva a cabo ante un órgano administrativo, es un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa posee de igual forma naturaleza jurisdiccional, ya que el Tesorero, en su calidad de juez sentenciador en la fase ejecutiva del procedimiento de cobro, ejerce una actividad jurisdiccional, resultándole aplicables las disposiciones comunes del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. En consecuencia, argumenta que
Fundamentos
considerando que la resolución objeto del recurso de apelación posee naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, resulta admisible el recurso de apelación deducido, en virtud de lo referido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza pidiendo, se acoja el recurso interpuesto y en definitiva se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte. 2.- Que, al momento de informar, el Sr. Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, pide el rechazo del recurso por no ser procedente la apelación deducida. Expone que los artículos 182 y 191 del Código Tributario disponen la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, seguido ante el Juez Civil. En efecto, explica que el legislador tributario cuando hace procedente el recurso apelación lo señala expresamente, no pudiendo interpretarse algo distinto cuando el tenor de la ley es claro, al no existir norma de remisión o subsidiariedad que permita su aplicabilidad, ya que el artículo 190 del Código Tributario señala que en lo que fuere compatible en el procedimiento especial se aplicarán las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Libro Tercero de dicho cuerpo normativo, encontrándose la apelación regulada fuera de ésta, a saber, en el Libro Primero del antes referido. Acompaña copia digital del expediente administrativo. 3.- Que, del mérito de lo obrado en el cuaderno administrativo Rol N°11658-2023 Rancagua consta que el actor opuso excepción a la ejecución de no empecer el título en relación a la deuda cobrada en autos, contenida en el artículo 177 N°3 del Código Tributario, la que no fue sometida a tramitación con fecha 12 de marzo del año en curso. En contra de esa decisión, el 15 de marzo del mismo año, apeló, a la que no se hizo lugar el 1 de abril de 2024. Dicho recurso fue presentado dentro de quinto día hábil y el Sr. Juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 4.- Que, las resoluciones que no da lugar a someter a tramitación la excepción opuesta tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la improcedencia de dicha defensa, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. 5.- Que, atendida su naturaleza jurídica, la resolución resultaba apelable conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2 del Código Tributario a las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, q
Fallo
se declara que: SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación deducido por el contribuyente el día quince de marzo de dos mil veinticuatro, en contra de la resolución pronunciada con fecha doce de marzo del presente año, dictada en el expediente administrativo N° 11658-2023 Rancagua, resulta admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Atendido a que el expediente administrativo se tuvo a la vista en los presentes antecedentes, encontrándose digitalizado a folio N°4, reténgase el mismo para la tramitación y fallo del recurso de apelación, debiendo generarse un nuevo ingreso para ello, dejándose copia del mismo. Déjese copia de este fallo en el expediente administrativo Rol 11658- 2023 de la Tesorería Regional de Rancagua. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, en virtud de lo siguiente: 1. Que, no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”, normas entre las cuales no se encuentra el rec
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Rancagua, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Con fecha 5 de abril de 2024, comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación del contribuyente y ejecutado en cuaderno administrativo de cobro de obligaciones tributarias N°11658-3033 de Rancagua, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 1 de abril de 2024, dictadas por
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