SANOJA LÓPEZ, SAADIA MARLENE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de protección en favor de ROCÍO CAROLINA RODRIGUEZ SANOJA y SAADIA MARLENE SANOJA LOPEZ, venezolanas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, la cual fue efectuada el 17 de agosto de 2023, lo cual vulnera el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Cedula de identidad perteneciente a doña ROCÍO CAROLINA RODRIGUEZ SANOJA emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 2. Declaración jurada de residencia suscrita ante Notario Público por doña ROCÍO CAROLINA RODRIGUEZ SANOJA; 3. Comprobante de envío solicitud de residencia temporal respecto de doña SAADIA MARLENE SANOJA LOPEZ emitido por el Servicio Nacional de Migraciones. SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida. Expone, en lo pertinente, que doña SAADIA MARLENE SANOJA LOPEZ, el 17 de agosto de 2023, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones la Residencia Temporal para Extranjeros fuera de Chile, en calidad de titular. Destaca que contra la presentación de su solicitud se emitió el comprobante de envío de solicitud de Residencia Temporal. Añade que, actualmente, y según estado de solicitud del sistema de extranjería, su solicitud ID N° 67111946, se encuentra en trámite, en etapa de “Resolución”. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas y no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esa autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías alegadas por la recurrente, y teniendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debe ser rechazada la acción en todas sus partes, no siendo procedente en ningún término la condena en costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídi
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento, que se generó a propósito de la solicitud de residencia temporal, es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que numerosos trámites administrativos se vieron dilatados por la emergencia sanitaria que afectó a la sociedad, es preciso constatar que por lo menos desde el año 2021 y 2022 la situación sanitaria se ha ido normalizando y los servicios estatales han desarrollado sus funciones cada vez con menores restriccione
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Sanoja López, Saadia Marlene Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 1524-2024.- La Serena, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de protección en favor de ROCÍO CAROLINA RODRIGUEZ SANOJA y SAADIA MARLENE SANOJA LOPEZ, venezolanas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en el pronunciami
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