SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL EVANGÉLICA HOREB/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Rodrigo Lobos Zamorano, en representación de la Fundación Educacional Evangélica Horeb, sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Evangélica Beth-El de la comuna de Chillán, e interpone Recurso de Reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, contra la Resolución Exenta PA Nº000647 de 13 de junio de 2024, dictada por el Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación Escolar Miguel Zárate Carrazana, actuando “Por Orden del Superintendente de Educación”, notificada con fecha 14 de junio de 2024, que rechazó la reclamación deducida por su representada, fijando la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, lo que importa un monto improcedente e injustamente gravoso. Explica que se instruyó proceso y se aplicó sanción administrativa, por parte de la Dirección Regional de Ñuble de la Superintendencia de Educación, la cual fue recurrida ante el Superintendente de Educación, pero ninguna de las dos instancias administrativas -previas a la reclamación judicial- acogieron sus alegaciones ni se valió de la documentación del Servicio. Todo en el marco de un Proceso Administrativo regido por normas procesales propias del derecho sancionatorio y acorde a las normas de fondo cuyo cumplimiento o incumplimiento debe determinarse aquí. Añade que los principios que informan los procesos administrativos están íntimamente relacionados con algunas características de los hechos supuestamente infraccionales y las condiciones del eventual infractor. En efecto, este proceso, además de las normas expresas que lo establecen y reglamentan, se rige por los principios informantes del derecho sancionatorio, que arrancan sus bases del derecho penal. Así, las supuestas infracciones imputadas deben corresponder a una conducta precisa y determinada que encuadre, calce, con el tipo infraccional al cual se le pretende hacer aplicable. De este modo, debe haber una coincidencia precisa entre los hechos precisamente imputados como infracciona

Fundamentos

considerandos y el contenido de la misma, muestra un procedimiento acabado, en el cual la Superintendencia cuenta con los medios para distinguir claramente y sin complicaciones las infracciones y su tipificación. Contiene la capacitación y los modelos a sus funcionarios, especialmente a la Fiscalía, cuya misión expresa es el ejercicio de la facultad sancionadora. Una mirada a los artículos del 42 al 86 de la Ley 20.529, en que se contiene las funciones y facultades de la Superintendencia, muestra un organismo estructurado pormenorizadamente, con normas especiales, para fiscalizar, procesar y, por cierto, sancionar. En consecuencia, aquí es exigible, sin atemperamiento, el principio de la tipicidad. Se trata un organismo altamente calificado para fiscalizar y sancionar, con facultades casi exageradas, que se aumentan en la Ley 20.845. Tal es así que su estructura y calificación de los profesionales del derecho le permite defenderse solo, sin recurrir al Consejo de Defensa del Estado, como se lee de las funciones de su división o departamento de Fiscalía. Así lo ha visto en controversias judiciales sostenidas con la Superintendencia de Educación, quien siempre ha comparecido a través de sus propios abogados sin requerir del Consejo de Defensa del Estado. Como contraparte a ésta gigantesca estructura fiscalizadora tenemos a un administrado, pequeño Colegio de Chillán, que requiere poder contar con la totalidad de las normas y principios del debido proceso, para pensar en alguna posibilidad de defensa. Precisa que, en la especie, el cargo único que se formuló fue el siguiente: “CARGO 1. Sostenedor no aplica procesos de administración de forma objetiva y transparente. Hechos Constatados: Apoderada de alumna asiste a establecimiento Beth El, matriculando a la estudiante en dicho establecimiento el día 11.04.2022, a 7mo año de EGB, posteriormente recibe llamado de la unidad educativa, donde le señalarían que establecimiento no contaría con cupo para el curso donde la estudiante ya se encontraba matriculada. Norma Transgredida: Art 10 letra a) y art. 13 inciso primero, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009 de Ministerio de Educación, Art. 56 Decreto N°152 año 2016 del Ministerio de Educación.” Sostiene el letrado, que de la lectura de la propia formulación de cargos, aparece de manifiesto que no hubo infracción a los artículos 10 letra a) ni 13, inciso primero del DFL 2, de 2009, del Mineduc, toda vez que la citada letra a) contiene una diversidad de situaciones, de diferente índole, que no tienen relación alguna con la conducta que se imputa a su representada. Al no cumplirse con el principio de la tipicidad, su representada quedaría en la indefensión absoluta si se pretendiese validar esa imputación. Por su parte, el inciso primero del artículo 13 de la citada ley, está referido a los medios de publicidad que debe emplear el colegio, pero el cargo no está referido a eso. Es más, no se objetó en momento alguno los medios de publicidad est

Fallo

Por tanto, su representada, cumple el principio de legalidad, en el sentido que existe una ley que le entrega potestades sancionatorias y establece que, el incumplimiento a los deberes contenidos en la normativa educacional debe ser sancionado. Hace presente que su parte no funciona conforme a un procedimiento estandarizado de hallazgos, sino que la facultad sancionatoria se ejerce conforme al principio de razonabilidad, entendido en términos negativos como la inadmisibilidad de que las decisiones administrativas se sostengan sólo bajo la cobertura de una disposición legal que la habilite, tomando en consideración una serie de elementos al momento de llevar adelante el procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, pide a esta Corte, rechazar en todas sus partes la solicitud del reclamante, con expresa condena en costas. 3°.- Que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. 4°.- Que, el reclamo interpuesto permite a esta Corte revisar si una determinada resolución del Superintendente se ajusta o no a la normativa educacional y, consecuencialmente, sólo la autoriza para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo resolutorio y, en su caso, de hab

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Chillán, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Rodrigo Lobos Zamorano, en representación de la Fundación Educacional Evangélica Horeb, sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Evangélica Beth-El de la comuna de Chillán, e interpone Recurso de Reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, contra la Resolución Exenta PA Nº000647 de 13

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