2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ FELIPE FRANCO SANCHEZ GOMEZ

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos en causa RUC 2300071868-8 RIT 42-2024, del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la defensora penal pública Constanza Bozo Carrasco, actuando en representación del condenado Felipe Franco Sánchez Gómez dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de julio de 2024 que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. El recurso de nulidad de la defensa se fundó en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo Código. Solicita que se tenga por deducido recurso de nulidad por la causal mencionada y se acoja, declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia y que se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un Tribunal no inhabilitado. La audiencia para la vista de la causa se llevó a cabo el día diecisiete de septiembre del presente. Alegó por la defensa don Cristián Parodi Herrera y por el Ministerio Público doña Daniela Garay Tapia. Se fijó como fecha de lectura de la sentencia el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la defensa dedujo recurso de nulidad de la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2024 fundada en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código, en tanto la sentencia no habría cumplido con la exigencia de establecer “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probadas fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Dice que al dar por establecidos los hechos que son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes el tribunal habría vulnerado el imperativo del inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal “toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad probatoria de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente”. Argumenta que la defensa cuestionó la participación del condenado alegando como tesis alternativa que es consumidor, que se encontraba en el interior del patio del block consumiendo, y que su declaración habría sido corroborada por su ex pareja doña Camila Soto, en conjunto con su abuela doña Rosa Ortiz, las que habrían explicado por qué el condenado se encontraba en ese lugar el día de los hechos. Lo mismo resultaría de la prueba pericial de doña Gretty Hoffman Abarca. Dice que existirían cuatro motivos por los cuales es posible cuestionar la participación del condenado en los hechos que se le atribuyen. El primero de ellos porque el que con la declaración de los policías y la propia declaración del imputado se haya determinado que en la calle Caspana 290 se vende droga no conlleva prueba alguna sobre la participación del señor Sánchez en ese hecho. Además, el que haya sido detenido en el tercer piso de ese inmueble no implica que este sea su domicilio o que se dedique a la venta de drogas, o que en concreto el día 18 de enero de 2023 las haya estado vendiendo. El segundo de ellos es que la valoración que efectúa el tribunal da por establecida la participación porque su representado huyó hacia el departamento y resultó detenido junto a una bolsa que portaba al momento de huir de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas mencionadas en el Considerando Quinto. En el entender de la defensa, el hecho de correr es una apreciación subjetiva de los funcionarios policiales para vincularlo a la actividad ilícita, lo mismo que se haya encontrado junto a una bolsa, que puede ser o no de su propiedad. Agrega además que, teniendo en cuenta que la bolsa no fue encontrada en su poder, sino en el ingreso del departamento A- 33, el que es un domicilio en que se dedican a acopiar droga, no basta para atribuirle responsabilidad con el solo hecho de haber sido detenido, no exp

Fallo

por tanto, el ilícito por el que se emitió veredicto condenatorio. Todo ello, referido al hecho punible, está suficientemente acreditado sin lugar a dudas con las pruebas vertidas en el juicio”. En lo que dice relación con la identificación de una de esas sustancias como ketamina, y no cocaína, el tribunal consignó que “cabe tener presente que los 3 kg 170 gr incautados desde el interior de una bolsa de color azul, efectivamente fue apreciada inicialmente por los funcionarios policiales como constitutiva de cocaína -así lo refirieron en el juicio- lo que se condice con el aspecto de la sustancia, que incluso en el Acta de Recepción en el Servicio de Salud respectivo se identifica preliminarmente como tal. Sin embargo, en la acusación aquella es identificada como Ketamina, lo que se ajusta al protocolo de análisis químico respectivo, que es a los que cabe ajustarse finalmente. Para efectos del procedimiento se puede estar al aspecto de una sustancia incautada y a lo que arroja preliminarmente la prueba de campo que practica la policía, pero es el protocolo de análisis químico practicado por la autoridad sanitaria pertinente la que señala en definitiva a qué corresponde lo decomisado, de manera que el tribunal no aprecia en este aspecto alguna contradicción probatoria que afecte la congruencia ni mucho menos la esencia de la imputación penal, pues de todos modos constituye una sustancia sujeta a las restricciones de la ley 20.000, lo que no genera sorpresa o indefensión de ning

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos en causa RUC 2300071868-8 RIT 42-2024, del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la defensora penal pública Constanza Bozo Carrasco, actuando en representación del condenado Felipe Franco Sánchez Gómez dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de julio de 2024 que lo condenó a

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