TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DAVID NICOLAS RODRIGUEZ PAREDES

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2300226586-9, RIT 239-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1293-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de julio del año en curso, se condenó en lo que interesa a Carlos Enrique Timble Varas y David Nicolás Rodríguez Paredes a la pena de tres (03) años y seis (6) meses de presidio menor en su grado máximo y a una multa de sesenta (60) UTM y a Eduardo Andrés Bastías Soza, a la pena de cuatro (04) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de sesenta (60) UTM, además de las accesorias legales, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado cometido en esta jurisdicción el 28 de febrero de 2023. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor penal público señor Stephen Kendall Craig, en representación del acusado Carlos Enrique Timble Varas, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letras c), en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. De igual modo, dedujo recurso de nulidad el abogado particular señor Fabian Andrés Peñailillo Pérez, en representación del acusado Eduardo Andrés Bastías Soza, conforme a la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 456 bis A, del Código Penal. El día dieciséis de septiembre recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por su recurso el abogado señor Peñailillo Pérez, y por la impugnación del acusado Timble Varas, el defensor Penal Público señor Javier Ruiz Quezada, y contra ambos arbitrios la abogada asesora del Ministerio Público señora Ximena Torres Baeza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Timble Varas, propone en su pretensión anulatoria, como única alegación que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, en la especie, su impugnación se desarrolla al amparo de dos tópicos. En efecto, reclama como primer capítulo de su arbitrio que la sentencia incurre en una falta de fundamentación para superar motivos para faltar a la verdad de los testigos del ministerio público. Indica al respecto que la principal prueba de cargo con que contó la fiscalía fueron las declaraciones de la cuidadora del terreno en el cual estaba guardada la maquina robada (de iniciales E.A.B que no concurrió a declarar al juicio oral y cuyos aciertos fueron introducidos por la declaración del funcionario Robert Paredes) y el dueño del mismo terreno de iniciales V.E.S.C.M. Agrega que la primera señala que llegaron 2 sujetos ese mismo día a las 08.00 de la mañana a guardar la máquina al terreno que ella cuida y que volverían más tarde a buscarla. Según los funcionarios policiales, esta testigo los reconoció más tarde a dichos sujetos como los imputados Carlos Timble y David Rodríguez (página. 24). En tanto, el dueño del terreno V.E.S.C.M, señaló que en horas de la noche lo llamó por teléfono un sujeto que conoce como David para arrendarle un sitio en su terreno para guardar una máquina por un día, en la suma de cincuenta mil pesos, a quien conocía pues le había arrendado en otras ocasiones. Detalla que la defensa cuestionó en el juicio oral la credibilidad de estos testigos, ya que ambos en principio incurren en el verbo rector del delito de receptación, dado que estaban en posesión o tenencia de un objeto robado. La máquina estaba guardada en el terreno de ellos, por lo que era plausible que desligaran su responsabilidad en otras personas, indicando cuatro elementos que hacían dudar de sus declaraciones, según desarrollo sucesivo. El primer cuestionamiento dice relación con el momento en que el dueño afirma que fue contactado por el coimputado David para arrendarle el terreno. Este señalo que fue contactado el día anterior a cuando la policía concurrió a su terreno (Registro de audio, Pista 7, minuto 06:15 a 06:29), siendo que conforme a la prueba documental de la fiscalía (parte denuncia 266 del 28-02-23 de Comisaría de Tocopilla), la maquina fue robada a las 02:00 de la madrugada de ese mismo día. Esta contradicción según afirma no fue desarrollada en el fallo. En segundo lugar, cuestiona que la máquina tenía las llaves de contacto originales cuando fue encontrada, así lo indicó el funcionario Williams Campos (Registro de audio, PISTA 8, minuto 09:59 hasta minuto hasta minuto 10:05). No es normal que quien deja estacionado un vehículo, lo deje con sus llaves puestas o en el mismo vehículo, el dueño

Fallo

fallo al amparo de la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el que desarrolla sobre la idea de la atipicidad de la conducta desarrollada por su representado. Valga indicar a priori que la presentación de ineficacia de que hace caudal la defensa no solo resulta confusa, sino que además descansa en presupuestos que desbordan el motivo invocado para su pretensión anulatoria. En efecto, lo que pone en cuestión el recurrente, luego de hacer referencia latamente a los diversos elementos de juicio incorporados en la audiencia, que transcribe, comenta y valora desde su perspectiva, concluye que su representado no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 456 bis A del Código Penal, y desde esa perspectiva, las acciones que habría ejecutado su representado serian atípicas. Consecuente con lo anterior, solicita a literalidad, según su presentación: “Solicito se declare la nulidad de la sentencia en lo que respecta a la pena establecida en contra de don Eduardo Andres Nastías Soza en atención a que a mi representado se le condena por un hecho no típico rompiendo el principio de legalidad y/o la regla del nullum crimen nulla poena sine legem previa que la descripción de los hechos mencionados en la sentencia son de carácter atípicos ya que nunca se tuvo el poder sobre la especie en cuestión y por la cual es condenado mi representado don Eduardo Bastías Soza.”. Pide finalmente, en el cierre de su presentación: “ la nulidad d

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Antofagasta, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2300226586-9, RIT 239-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1293-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de julio del año en curso, se condenó en lo que interesa a Carlos Enrique Timble Varas y David Nicolás Rodríguez Paredes a la pena de tres (03) años y seis (6) meses d

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