DONACIEN/LIDERMAN SPA.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5472-2022, caratulados “Donacien con Liderman SpA”; se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 6 millones de pesos como indemnización por daño moral por accidente del trabajo. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A incisos primero y segundo, y 183 E, ambos del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de agosto último, oportunidad en que se oyeron alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que el vicio se invoca debido a que en la audiencia de juicio, ante un llamado excepcional a conciliación, la demandante y la demandada principal acordaron poner término al juicio a cambio de 12 millones de pesos, declarando el demandante que ello satisface todas sus pretensiones, a lo cual el tribunal le dio carácter de cosa juzgada. Reitera que el demandante sostuvo que todas sus pretensiones estaban satisfechas y así se lee en el acta de audiencia, lo cual es relevante pues en la demanda no imputa daños de modo separado, pidiendo condenar a ambas demandadas. Explica que en la sentencia se condenó a la recurrente a la suma de 6 millones de pesos, a pesar de que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, señala que la excepción de cosa juzgada se puede alegar por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, por lo que la recurrente puede invocar dicho acuerdo. Afirma que, en atención a que tanto el equivalente jurisdiccional y la sentencia fueron dictados en la misma causa, resulta evidente la concurrencia de la triple identidad en el caso, toda vez que se trata exactamente de los mismos hechos e intervinientes, debiendo en consecuencia acogerse la causal, y cautelarse la seguridad jurídica. SEGUNDO: Que, efectivamente, la excepción de cosa juzgada como causal de nulidad apunta a que no puede existir un pronunciamiento en la sentencia sobre un asunto que haya sido resuelto con anterioridad. Al no consultar el Código del Trabajo reglas específicas sobre el tema, debe acudirse a la normativa supletoria del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que contiene los presupuestos para su concurrencia, a saber: a) legitimación para oponer la excepción (a quien aprovecha el fallo); b) identidad legal de personas (límite subjetivo) y c) identidad de cosa pedida y causa de pedir (límite objetivo). TERCERO: Que para revisar si se verifica en la especie el vicio que se denuncia es necesario fijar las siguientes situaciones que se desprenden de la misma sentencia impugnada: a) El actor en su demanda solicita la condena “solidaria, directa o subsidiariamente o en forma simplemente conjunta, según se determine del mérito del proceso” de su empleadora Liderman SpA, y de la mandante en régimen de subcontratación Cencosud Retail S.A. respecto de las sumas que por daño moral y lucro cesante indica “o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos y en la forma que se determine, en cantidades superiores o inferiores a las peticionadas, de acuerdo a la justicia, equidad y al mérito del proceso”. Ello a raíz del accidente del trabajo que sufrió, por el cual solicita la compensación del daño moral y lucro cesante padecido. b) Ambas demandadas solicitaron el rechazo de la demanda, sin embargo, en la audie
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A incisos primero y segundo, y 183 E, ambos del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de agosto último, oportunidad en que se oyeron alegatos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que el vicio se invoca debido a que en la audiencia de juicio, ante un llamado excepcional a conciliación, la demandante y la demandada principal acordaron poner término al juicio a cambio de 12 millones de pesos, declarando el demandante que ello satisface todas sus pretensiones, a lo cual el tribunal le dio carácter de cosa juzgada. Reitera que el demandante sostuvo que todas sus pretensiones estaban satisfechas y así se lee en el acta de audiencia, lo cual es relevante pues en la demanda no imputa da
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5472-2022, caratulados “Donacien con Liderman SpA”; se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 6 millones de pesos como indemnización por daño moral por accidente d
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