VÍCTOR HUGO MIRANDA URIBE, OSVALDO FERNANDO MAUTZ MIRANDA CONTRA ANDRÉS ISAAC MONJE COLILLANCA.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada María Herna Oyarzún Miranda en representación de Víctor Hugo Miranda Uribe y Osvaldo Fernando Mautz Miranda, e interpone acción constitucional de protección en contra de Andrés Isacc Monje Colillanca, por haber ejecutado actos arbitrarios e ilegales consistentes en el cierre de un camino vecinal, que han provocado y están provocando privación, perturbación y amenaza del derecho de propiedad y alteración de una situación de hecho preexistente. Explica que, don Víctor Hugo Miranda Uribe es dueño de un predio rural ubicado en Alto Bonito, comuna de Puerto Montt, correspondiente al Lote A Dos, de una superficie de 3 hectáreas, y con los siguientes deslindes: Norte: lote a 1; Este: lote a uno y Rodolfo Maldonado Gallardo en línea quebrada, separado por cerco. Sur: lote c; Oeste: lote a 1. Dicho inmueble se encuentra inscrito a fs. 2046 número 2155 del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y fue adquirido por escritura pública de compraventa celebrada el 20 de julio de 1999, en la Notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, de don Osvaldo Mautz Argel. Añade que, Osvaldo Fernando Mautz Miranda, es dueño de derechos de dominio en comunidad con doña Rosa Ester Romo Campos, Claudia Paz Mautz Miranda, Constanza Daniela Correa Mautz, Felipe Osvaldo Correa Mautz y Paula Isidora Correa Mautz, sobre el inmueble correspondiente al Lote A Uno, que forma parte de un predio ubicado en Alto Bonito, comuna de Puerto Montt. Este lote tiene una superficie de 38,71 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte: sucesión Juan Díaz Gallardo y Gabriel Hijerra Alvarado, ambos en línea quebrada, separado por cerco; Este: Rodolfo Maldonado Gallardo y Lote a 2; Sur: lote c y lote a 2; Oeste: Abelardo Ruíz, separado por cerco y lote a 2, el cual se encuentra inscrito a fojas 2366 N°3006, del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. De ambos recurr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en este caso, el recurso de protección se dirige contra el recurrido en razón de haber ejecutado actos arbitrarios e ilegales consistentes en el cierre de un camino vecinal, que han provocado y están provocando privación, perturbación y amenaza del derecho de propiedad y alteración de una situación de hecho preexistente, de la forma que explican los recurrentes en su libelo. Cuarto: Que, de lo expuesto por los recurrentes, el informe emitido por Carabineros a folio 8 y a folio 18, las inscripciones de dominio de los predios y el respaldo fotográfico pertinente, se tiene por acreditado que el recurrido efectivamente procedió a cerrar el camino, por medio de la instalación de estacones y alambre de púas, el cual fue retirado con posterioridad, denunciándose por los recurrentes que nuevamente se había bloqueado el acceso, lo que ocurre habiéndose decretado orden de no innovar en el presente recurso, que motivó el nuevo informe de Carabineros emitido a folio 18, que si bien advierte que en dicho momento no se limita ni interrumpe el tránsito; si se apreciaba un montículo de tierra, arena y piedras a un costado del camino, lo que claramente evidencia que existió el obstáculo denunciado, y que posteriormente fue removido. Quinto: Que, en consecuencia, el recurrido ha alterado el statu quo vigente, incurriendo así en una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que mediante actos de autotutela ha instalado un cerco y obstáculos, e impedido el acceso a un camino de tránsito de antigua data, camino vecinal que empalma con el camino público que va de Puerto Montt a Pargua, y que individualizan los recurrentes en su presentación. Sexto: Que, la legislación contem
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, en ningún caso autoriza al recurrido para cerrar el camino de acceso a los inmuebles de los recurrentes, máxime si se considera que la decisión del mismo se basó en encontrarse abierto dicho acceso por haber sido retirado el cerco. Arguye que, Osvaldo Fernando Mautz Miranda tiene legitimación activa para interponer la presente acción, toda vez que no obstante no ser dueño exclusivo del predio afectado por el acto reclamado, existe un mandato tácito y recíproco entre los comuneros que son dueños del inmueble. Refiere que se encuentran afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 inciso quinto y N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se ordene el cese en las perturbaciones y amenazas al derecho de propiedad, se ordene el retiro del cerco que instaló el recurrido en el camino vecinal, removiendo todos los obstáculos, con costas. Acompaña al recurso: 1.- Copia autorizada de la inscripción de dominio del predio de don Víctor Hugo Miranda Uribe con certificación de vigencia; 2.- Copia autorizada de la inscripción de dominio de los derechos que adquirió don Osvaldo Fernando Mautz Miranda; 3.- Copia autorizada de la escritura pública de compraventa mediante la cual don Víctor Hugo Miranda Uribe compró el inmueble cuya protección demanda; 4.- Plano de subdivisión del predio; 5.- Copia autorizada de la inscripción de dominio de don Osvaldo Mautz Argel; 6.- Plano del inmueble de don Osvaldo Mautz Argel; 7.- Copia auto
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Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece la abogada María Herna Oyarzún Miranda en representación de Víctor Hugo Miranda Uribe y Osvaldo Fernando Mautz Miranda, e interpone acción constitucional de protección en contra de Andrés Isacc Monje Colillanca, por haber ejecutado actos arbitrarios e ilegales consistentes en el cierre de un camino vecinal, que h
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