OIL MALAL SA/BANCO DELESTADO DE CHILE - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos rol C-39.921-2018 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Oil Malal S.A. con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal, don Daniel Ignacio Platt Astorga, acogió la demanda y ordenó al banco demandado pagar a la sociedad demandante la suma de $249.998.334, más los reajustes e intereses que indica, con costas. En contra de esta decisión, el Banco del Estado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que sostiene la parte demandada que la sentencia se encuentra viciada por la causal 2ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Y ello porque el juez que dictó la sentencia, don Daniel Ignacio Platt Astorga, es deudor del Banco del Estado, afectándole, entonces, la causal de recusación del N° 5° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, sin que dicho magistrado haya hecho constar tal situación, como lo manda el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el
Fallo
fallo es nulo y así debe declararse. SEGUNDO: Que el N° 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. A su vez, el inciso primero del N° 5° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales refiere que “Son causas de recusación: 5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado”. TERCERO: Que, empero, sin perjuicio de que no hay evidencia aportada al proceso del hecho que, a la data de la sentencia de primera instancia, el aludido juez haya sido deudor del Banco del Estado, sucede que al momento de su dictación no se encontraba pendiente su recusación ni esta había sido declarada por tribunal alguno, de modo que no se da, en la especie, la hipótesis del citado N° 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, aun si a la fecha de dictación del fallo impugnado el señor juez a quo, don Daniel Ignacio Platt Astorga, hubiera sido deudor del Banco del Estado, esta circunstancia podría perjudicar únicamente al demandante y no a quien es precisamente el acreedor del señor juez, el Banco de
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol C-39.921-2018 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Oil Malal S.A. con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal, don Daniel Ignacio Platt Astorga, acogió la demanda y ordenó al banco demandado pagar a la socie
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