SIN INFORMACION

IZQUIERDO MENÉNDEZ SANTIAGO DE JESÚS/DIRECCION GENERAL DE AGUAS- MOP

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Kevin Venturelli Sims, en representación convencional de don Santiago de Jesús Izquierdo Menéndez, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 801, comuna de Providencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA Exenta N° 888 de la Dirección General de Aguas (DGA), de 21 de abril de 2023, la que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA Exenta N° 3847 de 29 de diciembre de 2022, que denegó una solicitud para que se dejara sin efecto la imposición del pago de una patente por el no uso total de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de propiedad de su parte. Señala lo siguiente: 1.- Su parte es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio eventual y continuo, de aguas superficiales y corrientes del río Perquilauquén, por un caudal de 200 l/s, inscrito a fojas 372 N° 686 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Las aguas se captan mediante elevación mecánica desde un punto definido por las coordenadas UTM Norte: 5.992.716 metros; Este: 766.371 metros, huso 18, Datum WGS 1984, en la comuna de Ñiquén, provincia de Punilla, región de Ñuble, según autorización de traslado de ejercicio de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes otorgada por la DGA a través de la Resolución DGA Región de Ñuble N° 314, dictada el 28 de julio de 2021. 2.- Por Resolución DGA Exenta N° 3847, de fecha 29 de diciembre de 2022, se fijó el listado de precios de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por la no utilización de las aguas. En dicho listado se encuentra, bajo el numeral 514, el derecho de aguas ya individualizado. 3.- El 24 de febrero de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Aguas, su par

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Asimismo, el artículo 41 inciso 4° del cuerpo legal precedente dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Es por ello que la fundamentación de los actos administrativos, entre los que se encuentran las resoluciones que resuelven recursos en dicha sede, permite que los organismos jurisdiccionales realicen un adecuado control respecto al razonamiento de la Administración, con el fin de erradicar las arbitrariedades o los errores del acto cuestionado. 7.- Por lo mismo, cuando el fundamento al que recurre la DGA para rechazar el recurso de reclamación de su parte es la remisión a una Ficha Técnica que ha constatado la no existencia de obras de captación de aguas subterráneas, que no es su caso, la Resolución DGA Exenta N°888, de fecha 21 de abril de 2023, carece de motivación, siendo ilegal y arbitraria. 8.- En todo caso, su parte sí tiene obras idóneas y temporales para la captación del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del cual es titular, tal como se muestra en las imágenes que adjunta a su recurso y que permiten apreciar que existen construcciones superficiales para obtener las aguas. Lógicamente, no existen obras para captar aguas subterráneas como tuberías internas, pero la razón de ello estriba en que las aguas a las que su parte tiene derecho son superficiales, y de ahí el error de la resolución recurrida. 9.- Con el objeto de resguardar las obras y evitar su destrucción en la época de mayor caudal del cauce natural del río Perquilauquén, aquellas deben ser retiradas todos los años al finalizar la temporada de riego. Sin embargo, su existencia es efectiva y permiten la captación del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del cual su parte es titular y la temporalidad de las obras de captación comprende una situación totalmente permitida por el Código de Aguas y exenta del pago de patentes. Así lo establece su artículo 129 bis 9°, que establece que la DGA no puede considerar como sujetos al pago de la patente por no uso a “aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente”. Pide que se deje sin efecto la Resolución DGA Exenta N°888, de fecha 21 de abril de 2023; que se declare que corresponde acoger el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en contra de la Resolución DGA Exenta N°3847, de fecha 29 de diciembre de 2022, en el sentido de que se la deje sin efecto en la parte que el pago de una patente por el no uso del derecho de su aprovechamiento de agua

Fallo

por tanto el numeral 514 afecto a pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas. Respecto a este punto, en el considerando respectivo (6°) se señala: “Que, de acuerdo con la Ficha de Verificación de Obras Aguas Superficiales (Consuntivo) ID°: 514, de 28 de julio de 2022, se constató la inexistencia de obras de captación de aguas ‘subterráneas’ en el punto autorizado por la Resolución D.G.A. N° 314, de 25 de julio de 2021, en las coordenadas UTM (metros) Norte: 766.371 y Este 5.992.716;, Datum WGS 1984, huso 18, quedando la totalidad del caudal sujeto a cobro de patente bajo el numeral 514”. 7.- La recurrente afirma que el hecho de haber indicado en el considerando recién transcrito que las obras de captación inexistentes lo son para aguas subterráneas, en circunstancias que el derecho de aprovechamiento de aguas del reclamante es respecto de aguas superficiales, deviene en que la resolución impugnada no tendría fundamentación, lo cual —afirma la DGA— no resiste análisis. Evidentemente, agrega, la resolución en referencia contiene un error de transcripción o referencia, toda vez que efectivamente el derecho de aprovechamiento del recurrente se ejerce sobre aguas superficiales. Sin embargo, no puede concluirse que un simple error transforme al acto administrativo en infundado, más aún si se consideran todas las actuaciones efectuadas en el correspondiente procedimiento administrativo. 8.- En efecto, refiere, en primer lugar, la Resolución DGA (Exenta) N°

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Kevin Venturelli Sims, en representación convencional de don Santiago de Jesús Izquierdo Menéndez, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 801, comuna de Providencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, dedujo recur

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