JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

FIRST SECURITY S.P.A./INSPECCION

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa Rol ingreso Corte N° 530-2023, que incide en causa RIT I-43-2023 RUC: 23-4-0494457-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de fecha veinte de agosto de 2023, el Magistrado don Jorge Muñoz Escobar, Juez Suplente de ese Tribunal, acogió la demanda deducida por C.P.S Y FIRST SECURITY S.A, representada por el abogado por OCTAVIO CASTRO SOTO, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ representada legalmente por la Inspectora del Trabajo, Andrea Rodríguez Arcos, en cuanto resolvió dejar sin efecto la resolución de reconsideración 187 de fecha 07 de junio de 2023, en cuanto rechaza la reconsideración, y en su lugar se dispone dejar sin efecto la resolución de multa Nº71748/2023/7-1 y 2, por 60 UTM cada una, sin costas. En contra del referido fallo, la reclamada representada por la abogada FRANCISCA MONREAL BERNAL, interpuso recurso de nulidad haciendo valer como motivo principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del ramo. Admitido y concedido el recurso por el respectivo Tribunal y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el 02 de septiembre pasado.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la reclamada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia antes dicha, fundada en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al infringir los artículos 512, 511 y 503 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1698 del Código Civil en relación con el art 459 numeral 4 de Código del ramo. En lo tocante a la causal, esgrime que el reclamante no ejerció la acción de reclamación contemplada en el artículo 503, sino que solicitó la reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, la que restringe la competencia del Tribunal al ámbito establecido en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, esto es, al error de hecho que aparezca de manifiesto al aplicar la sanción, y o a la circunstancia de haberse dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción. Señala que, el objeto de la causa es el reclamo a que hace referencia el artículo 512 del Código del Trabajo y por ende los hechos discutidos en esta litis, debieron versar sobre el hecho de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, es decir, lo ajustado o no a derecho de la resolución que rechaza la reconsideración presentada por la contraria, pero en ningún caso sobre el hecho de haberse cometido las infracciones que dieron lugar a la multa, ya que este derecho se ha extinguido. Prosigue afirmando que, el medio para impugnar el sustrato fáctico en que se asienta una infracción, es el señalado en el artículo 503 del código del ramo. De lo contrario, solo puede alegarse, para dejar sin efecto la multa, la existencia de manifiesto error de hecho en la resolución o para reducirla, haberse corregido las infracciones constatadas. Luego de reproducir las disposiciones legales citadas, en especial los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo, indica que la resolución reclamada en estos autos, es la Resolución Exenta número 187 de fecha 7 de junio del año 2023, resolución que es parte de este juicio y que debe tener a la vista el Tribunal al fallar. Añade que así se está en el presupuesto del art. 511 con relación al artículo 512 del código del ramo. La competencia del Tribunal en razón de la resolución reclamada, es limitada según artículo 511 ya mencionado, esto es, al error de hecho que aparezca de manifiesto en la resolución que resolvió la reconsideración de la sanción, y a la circunstancia de haberse dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Así, esgrime que la sentencia no analizó si la resolución exenta reclamada se encontraba o no ajustada a derecho, sino que se pronunció sobre el mérito de la multa cursada, sin que hubiera sido impugnada la misma por la vía judicial y

Fallo

fallo puesto que de haberse aplicado correctamente el derecho, sin duda alguna, se habría determinado que esta parte resolvió conforme a la normativa legal vigente la resolución exenta reclamada y no podría haber dejado sin efecto resolución que está fuera de su competencia y no es la reclamada en estos autos. Por último, como petición concreta pide a esta Corte que, acoja la presente causal de nulidad, y en consecuencia anule la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmando la resolución de reconsideración de multa reclamada de en conformidad con lo dispuesto por el artículo 477° en relación con los artículos 503, 511 512, 459 numeral 4 SEGUNDO: Que la reclamada interpone, en subsidio, el motivo de nulidad contenido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 numero 4 ,495 o 501; o bien contuviese decisiones contradictorias”. En lo específico argumenta que, de los hechos tácitamente admitidos, establecidos por el sentenciador, se logra establecer claramente la incongruencia y contrariedad entre los mismos. Lo anterior se desprendería del numeral IV del considerando SEXTO del fallo impugnado, en que el sentenciador da por acreditado “el hecho del íntegro cumplimiento de los hechos infraccionados”, dando por probado, que la reclamante acreditó en sede administrativa dar corrección íntegra de las infraccion

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Talca, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa Rol ingreso Corte N° 530-2023, que incide en causa RIT I-43-2023 RUC: 23-4-0494457-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de fecha veinte de agosto de 2023, el Magistrado don Jorge Muñoz Escobar, Juez Suplente de ese Tribunal, acogió la demanda deducida por C.P.S Y FIRST SECURITY S.A, representada por el aboga

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