EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/IPT LIMARI (OVALLE)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en estos antecedentes sobre reclamación de multa administrativa en procedimiento ordinario, Rol N° 185-2024 de esta Corte de Apelaciones y Rit I-4-2023, caratulado “Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Limarí (Ovalle)”, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, comparece don Emilio Omar Merhe Fernández en representación del reclamante Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de mayo de 2024, que resolvió rechazar la reclamación de multa N°s 1167/23/16-1 y 2. Funda su arbitrio de nulidad en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la que interpone respecto de ambas multas de manera conjunta, pero independientemente una de la otra. Solicita se acoja la causal invocada, se invalide la sentencia recurrida, y que se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, acogiendo la reclamación deducida dejando sin efecto las multas N°s 1167/23/16-1 y 2. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada es la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Funda su recurso respecto de la multa N°1167/23/16-1, solicitando que conociendo del mismo modifique la calificación jurídica que realiza el sentenciador de primera instancia en cuanto a calificar como cláusula esencial del contrato en los términos del artículo 10 del Código del Trabajo, el establecimiento de los parámetros o criterios para determinar el monto de la meta mensual y la meta propiamente tal, lo que llevó a rechazar la reclamación judicial interpuesta, en especial de no haberle sido suficiente los que si se establecen en el contrato y en el convenio colectivo acompañado en autos, por lo que se solicita anular y modificar, pues la misma resulta absolutamente errada. Expresa que son hechos que se han tenido por acreditados en la presente causa y que no han de ser modificados: 1.- Fecha, número de resolución y contenido de la multa cursada. 2.- Que los trabajadores individualizados en la multa percibían una remuneración variable, consistente en un bono por cumplimiento de metas. 3.- Que la determinación del monto o la forma de cálculo de dichas metas no formaron parte de los contratos de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados. 4.- Que los trabajadores no tienen injerencia en la forma de cálculo de la meta. 5.- Que el hecho constatado como infracción por parte del fiscalizador es: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a remuneración variable relacionada a metas de ventas mensuales a cumplir, y a porcentajes de premios, las que son determinadas unilateralmente cada mes por el empleador, las que se registran en detalles de liquidaciones de compensación variable y que son adjuntos a los comprobantes pagos de remuneraciones mensuales de los trabajadores.” Hace presente que el punto N°3 se relaciona, justamente, a la calificación jurídica que debía realizar el sentenciador, como es el hecho de que dichos criterios y/o la meta debían estar obligatoria y necesariamente establecidas en el contrato de trabajo, correspondiente o no a una cláusula esencial del mismo. Calificación que se hace de manera errada en estos autos, dando lugar a su recurso. Precisa que tal como se señala en el
Fallo
fallo objeto del recurso, el contrato de trabajo celebrado con cada trabajador individualizado en la multa establece que la empresa fijará las metas mes a mes. Lo anterior le resulta lógico, pues quien conoce le negocio y el mercado es la empresa y el grupo de especialistas contratados específicamente para ello. Manifiesta que tanto la meta, como los parámetros utilizados para determinar la misma, no son remuneración, sino herramientas o variables para que ésta se devengue, razón por la que se ha entregado al empleador su establecimiento. En efecto, suponer o exigir – como lo hace el sentenciador- que, el detalle de cada elemento considerado para determinar la meta del trabajador y en definitiva, de las políticas de venta, se encuentre establecido en el contrato de trabajo, significaría que en primer lugar que, al ingresar el trabajador debe estar de acuerdo con cada uno de los elementos de determinación de la meta y en segundo lugar, que cada vez que exista una variante nueva o deba eliminarse alguna, los 1.500 trabajadores de la Compañía deban estar de acuerdo con ello, limitándose en extremo las facultades de dirección y organización que recae sobre el empleador, cuestión que, a su juicio, no corresponde en absoluto. Sin perjuicio de lo anterior, expone que es justamente la estipulación de la meta y los parámetros para determinarla la que el sentenciador ha calificado como cláusula esencial de aquellas exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo, desconociendo las
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Evercrisp Snack Productos de Chile S.A Inspección Provincial del Trabajo Limarí Reclamación multa Rol N°185-2024 (Rit I-4-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle).- La Serena, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en estos antecedentes sobre reclamación de multa administrativa en procedimiento ordinario, Rol N° 185-2024 de esta Corte de Apelaciones y Rit I-4-2023, caratulado
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