SIN INFORMACION

JEREZ/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña YANIRA VALESKA JEREZ SALAS, cédula nacional de identidad número 15.586.310-2, del mismo domicilio que el abogado recurrente, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago. Explica que YANIRA VALESKA JEREZ SALAS, que tenía un contrato de salud con Isapre Consalud, se enteró de que se terminará su afiliación a partir del 30 de abril de 2024. La Isapre alega que la causa de la desafiliación es una supuesta infracción del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2006. Esta norma castiga el uso indebido de beneficios. Como consecuencia de la desafiliación, desde esa fecha su representada y su grupo familiar, incluyendo su hijo Bruno Alonso Barboza Jerez, menor de edad, que tiene una patología neurológica que necesita de tratamiento de salud, no pueden acceder a él. Señala que la Isapre sostiene que su representada ha hecho uso de una licencia médica que supuestamente no le corresponde, ya que esta habría sido otorgada por el profesional médico Dr. Leonardo González Cabezas, quien estaría en una lista que la misma Isapre ha elaborado como un profesional que vende licencias falsas. Sin embargo, no se indica si hay una sentencia definitiva en contra del profesional mencionado. Añade en su carta de desafiliación como motivo para fundamentar la desafiliación el resultado de un peritaje de segunda opinión médica que habría determinado que el reposo no se justificaría. Alega que su representada padece un Trastorno de Ansiedad Generalizada y Depresión que exige tratamiento psiquiátrico y medicamentoso. Dicho tratamiento se sustenta en informes médicos que se acompañan a esta presentación y que han sido verificados por COMPIN. Precisa que d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la ISAPRE recurrida puso término al contrato de salud suscrito con aquella. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte que la Isapre deje sin efecto la desafiliación y ordene su reincorporación. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado debe agregarse que la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y

Fallo

Por tanto, concluye, se ha excedido el plazo de 30 días establecido por el número 1 del auto acordado de la Corte Suprema que regula la materia. En subsidio sostiene que la Isapre no ha infringido derecho fundamental alguno. Agrega que, en realidad, ha dado aplicación estricta a la normativa relativa a la terminación de los contratos de salud previsional, cuando algún cotizante incurra en alguno de los incumplimientos contractuales que se indican. En este contexto, y en primer lugar, indica que la materia no es propia de una acción de protección. Señala que la diferencia contractual surgida entre las partes es de carácter complejo. Por lo mismo, debe ser conocido por el organismo especializado, esto es, la Superintendencia de Salud. En segundo lugar, cita el número 3° del artículo 201, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Recuerda que, conforme a dicha disposición, la Isapre sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Precisa que el motivo del desahucio del contrato de salud de la recurrente fue el mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. En particular, la licencia médica emitida por el mé

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, quien deduce acción de protección a favor de doña YANIRA VALESKA JEREZ SALAS, cédula nacional de identidad número 15.586.310-2, del mismo domicilio que el abogado recurrente, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, representa

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