DASCAL/ISAPRE BANMÉDICA S. A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, y don ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK, ambos abogados, en beneficio de doña GABRIELA ROCIO DASCAL, deducen acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A. Explican que la Sra. Dascal se encontraba vinculada con Isapre Banmédica S.A. mediante un contrato por el cual la recurrida se obliga a brindarle cobertura de salud en virtud del plan de salud contratado. Agrega que con fecha 2 de mayo de 2024 la recurrente recibió de la Isapre recurrida carta por la que se puso término al mencionado contrato de salud. La Isapre fundó esta decisión en que la recurrente no informó en su Declaración Personal de Salud (DPS) realizada el día 8 de enero de 2021, las preexistencias correspondientes a resistencia a la insulina, pexia mamaria y obesidad registrada en consulta del 23/12/2020, según consta en antecedentes que obran en su poder. En este sentido se procedió a desafiliar al recurrente con fecha de emisión de la carta, si bien el contrato sigue produciendo efectos hasta el 30 de junio de 2024. Alegan que no existe constancia de la patología, de la fecha y diagnóstico comunicado al recurrente, ni perjuicios económicos que le ha ocasionado, la supuesta no declaración de preexistencia. Sostienen que existe arbitrariedad por cuanto la Isapre recurrida no habría justificado su actuar. Además, citan el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del ministerio de salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que es del siguiente tenor: “La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1. Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la ISAPRE recurrida puso término al contrato de salud suscrito con aquella. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 9 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita de esta Ilustrísima Corte que disponga que la Isapre recurrida mantenga el actual plan de salud de la accionante de protección, dejando sin efecto la desafiliación, obligándola a dar plena cobertura sobre el mismo. Aunque no lo menciona expresamente, incluye la cirugía bariátrica de manga gástrica a la que se sometió del 1 al 3 de abril de 2024, en Clínica Alemana Vitacura, conforme al PAM 2331315688. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo expresado se debe agregar que el accionante de protección debe estar reclamando la tutela de un derecho fundamental indubitado. Esto significa que no debe existir controversia respecto de la existencia del derecho cuyo disfrute ha sido amenazado, perturbado o privado por un tercero. TERCERO: Inexistencia de derechos indubitados. En el presente caso no existen derechos indubitados que deban ser tutelados. Como aparece claramente de la relación presentada en lo expositivo, no existe claridad respecto de los hechos. En esencia, el accionante de protección pretende que se deje sin efecto la desafiliación y que se le otorgue cobertura a sus prestaciones de salud, incluyendo la intervención quirúrgica indicada en el considerando primero. La Isapre recurrida, en cambio, solicita que se rechace aquella pretensión porque la citada cobertura se refiere a una enfermedad preexistente, específicamente obesidad. En dicho escenario, aparece de manifiesto que no existe claridad respecto de si la recurrente tiene derecho a que se le otorguen prestaciones asociadas a las enfermedades cuya preexistencia se debate. Ni, específicamente, a la intervención quirúrgica realizada en
Fallo
Por lo expuesto, entiende que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Cita el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del ministerio de salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°. 18.933 y 18.469. A partir de esta disposición entiende que la Isapre se encuentra facultada, tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con el afiliado, para excluir de cobertura ciertas prestaciones y para poner término al referido contrato. Destaca que en el caso del recurrente no es posible configurar la causal de justo error en cuanto a la omisión de la declaración de salud. Esto se debe a que, a partir de los antecedentes médicos más arriba citados, consta que tenía conocimiento de su obesidad y los tratamientos a los que se había sometido. Pide el rechazo del recurso. Adjunta los documentos que detalla. 3°. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 2 de octubre de 2024. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la ISAPRE recurrida puso término al contrato de salud suscrito con aquella. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatu
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, y don ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK, ambos abogados, en beneficio de doña GABRIELA ROCIO DASCAL, deducen acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A. Explican que la Sra. Dascal se encontraba vinculada con Isapre Banmédica S.A. mediante un contrato por el cual la
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