SIN INFORMACION

BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Beatriz Roa González, Abogada, en favor de don JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, cedula de identidad para extranjeros N° 27.274.008-9, con domicilio en calle Gral. Cruz Nº 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de su solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que, el día 16 de agosto de 2023, presentó solicitud de Residencia Definitiva la cual se recibió de forma exitosa, bajo el número 67112790 y, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha más de 6 meses, atendido el plazo fijado por ley para resolver los actos administrativo, el Servicio recurrida lo mantiene en incertidumbre, ocasionándole un grave perjuicio, al no tener finalmente conocimiento claro de la aprobación o rechazo del beneficio migratorio solicitado hace más de 12 meses. Explica que los principios normativos señalados en la Ley 19.880 corresponden a garantías establecidas en favor de los particulares frente a la Administración del Estado, los cuales son aplicables y exigibles en todo procedimiento de carácter administrativo, los cuales se encuentran establecidos en la ley en comento, siendo aplicables al presente caso los principios de Celeridad, Conclusivo, Economía Procedimental e Inexcusabilidad. El principio de Celeridad se encuentra regulado en el art. 7 De la Ley N°19.880, en razón del cual toda autoridad administrativa debe impulsar se oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa de forma expedita en todo tramite que debe cumplir el expediente, y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar la dictación de la resolución correspondiente. Respecto al Principio Conclusivo, se encuentra establecido en el art. 8 de la Ley 19.880, que establece la necesidad del término del procedimiento mediante un acto administrativo que se pronuncie sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la parte recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha sostenido la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la parte recurrente cuenta con una situación migratoria regular, al mantenerse vigente la cédula de identidad. TERCERO: Que, en relación las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, es menester, en primer término, consignar que atendido la época en que fue declarado admisible el presente recurso y la oportunidad en que formula dicha alegación, ha precluído su derecho para sostener ello. Luego, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, no se alega como una actuación ilegal y arbitraria la calidad en que la parte recurrente se mantiene durante la tramitación de la solicitud, ni la vigencia de la cédula de identidad, sino que más bien la demora injustificada de dicho servicio público en emitir un acto administrativo terminal, de modo tal que corresponde el rechazo de la alegación de inadmisibilidad. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, las alegaciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva sostenida por la parte recurrida. II. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Beatriz Roa González, en favor de don JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentado por el actor, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, y como lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 87.976-2023, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, sobre todo dado el tiempo trascurrido desde el ingreso de la solicitud, y encontrándose en todo caso los actores en una situación regular, y no impidiéndosele la libre entrada y salida del terri

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece Beatriz Roa González, Abogada, en favor de don JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, cedula de identidad para extranjeros N° 27.274.008-9, con domicilio en calle Gral. Cruz Nº 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Cor

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