NORAMBUENA/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña CYNTHIA DEL PILAR CONCHA CERDA, Abogada, en representación de SILVANA ANDREA RUIZ PALMA, y don SERGIO ARIEL NORAMBUENA TORRES, quienes además comparecen en su calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad, JOAQUIN ARIEL NORAMBUENA RUIZ, y AGUSTIN ALONSO NORAMBUENA RUIZ, por la parte demandante en autos civiles sobre de indemnización de perjuicios caratulados “NORAMBUENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS”, Rol de primera instancia N° C-3318-2023 del 1° Juzgado Civil de Temuco, he interpone recurso de hecho en contra resolución de fecha 18 de junio del año 2024, dictada por el citado Tribunal. Fundamenta, que de conformidad a lo prescrito en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de junio del año 2024, dictada en causa Rol C-3318-2023 del Primer Juzgado Civil de Temuco, fundado en los siguientes antecedentes: Su parte interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, la que dio origen a la ya referida causa. Agotados los tramites de discusión el Tribunal recibió́ la causa a prueba, resolución que expresamente dispuso que esta debía notificarse por cédula. Refiere que es justamente una mala interpretación de la interlocutora de prueba de parte del Tribunal conocedor de los antecedentes, la que acarreó una serie de incidencias que llevan a errores y confusiones con respecto al inicio y fin del término probatorio de la causa de primera instancia, lo que resumidamente expone a fin de ilustrar a SSa., Ilustrísima. En primer término, la contraria al ser notificada por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, y sin verificar que esta parte estuviera notificada, contabilizó su plazo a fin de rendir prueba testimonial. A la fecha, esta parte aún no se encontraba notificada por lo que el término probatorio no comenzaba a corre
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho; 4.- Si es que contiene peticiones concretas.1 Como se pasará a exponer, en la especie se cumplió con todos y cada uno de los requisitos para que el recurso de apelación interpuesto fuere declarado admisible, y, por consiguiente, fuere concedido. Sin embargo, el tribunal a quo incurrió en un error al no darle lugar, cuestión que perjudicó gravemente a mis representados, al impedir que lo resuelto por dicho tribunal fuere revisado por su superior jerárquico. En primer término, tal cual se ha señalado, la resolución es recurrible de la forma en que se hizo, es decir la apelación fue interpuesta en subsidio de la solicitud de reposición pues se trata de un decreto. En efecto, la resolución recurrida es un decreto, el cual anuló de oficio lo resuelto en una resolución previa, modificando su contenido en un sentido diverso. Así, al tener la resolución recurrida la naturaleza jurídica de un decreto, pero a su vez, al haber alterado la sustanciación regular del juicio, procede a su respecto el recurso de apelación en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo la misma lógica, el recurso fue interpuesto dentro de plazo, en efecto, la resolución recurrida es de fecha 10 de junio de 2014 y el recurso interpuesto con fecha 15 de junio de 2024, es decir, al quinto día hábil. Así las cosas, el recurso fue interpuesto dentro de plazo, tanto en conformidad a lo dispuesto en los artículos 201 y 181 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 188, como en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del mismo Código. Además, el recurso se encuentra perfectamente fundado por lo que cumple con los requisitos de interposición. Este requisito se desprende de la sola lectura del recurso pues en el escrito respectivo fueron citados debidamente tanto las circunstancias de hecho que motivaron su interposición, como las disposiciones legales en que éstos se fundaron y que los hacían procedentes. Por último, el recurso interpuesto contenía peticiones concretas. Lo anterior, se desprende del propio recurso como de la parte petitoria, pues se solicitó expresamente que se dejara sin efecto la resolución de fecha 10 de junio de 2024, y en su lugar proveer que se tengan por acompañados los documentos. Así las cosas, lo cierto es que el tribunal a quo, al no conceder el recurso de apelación subsidiario de la solicitud de reposición causó un agravio a mis representados al privarle del sistema recursivo que la ley procesal civil franquea al efecto y transgrediendo la tutela judicial efectiva que debe existir en todo procedimiento judicial. Solicita en definitiva se declare admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 15 de junio de 2024, en contra de la resolución de fecha 10 de junio de 2024, todo lo anterior con costas en caso de oposición de la contraria. A folio 7, informa don Jorge Romero Adriazola, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco señalando
Fallo
se resuelve: Dejase sin efecto la resolución de fecha 02/04/2024 (folio 38), y en su lugar se provee a la presentación de fecha 28/03/2024 (folio 37): Téngase por acompañada la prueba documental de la parte demandante, con citación. A la presentación de la parte demandante, efectuada a folio 39, con fecha 06/06/2024: No ha lugar por extemporáneo.” Estimando esta parte que tal resolución resultaba agraviante, pues si bien solo se refería a la fecha de inicio y fin del termino probatorio y versaba sobre la prueba documental, la que ya había sido acompañada previamente, por lo que no nos privó de tal insumo probatorio, implícitamente dejaba rendida fuera de plazo la prueba testimonial, por lo que con fecha 15 de junio de 2024, esta parte interpuso recurso de reposición, apelando en subsidio. Tal herramienta procesal fue utilizada estimando que la resolución recurrida es un decreto conforme lo dispone el artículo 158 del C.P.C., pues no falla un incidente sino que tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, pues aclara o acota el inicio y fin del término probatorio, y conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.C. tales resoluciones no son apelables, pero lo serán cuando alteran la sustanciación regular del juicio, y en tal caso, esta apelación será subsidiaria de la solicitud de reposición, estima esta parte que la resolución si altera la sustanciación del juicio al marcar una fecha diversa para el fin del término probatorio. Pues bien, el tribunal re
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece doña CYNTHIA DEL PILAR CONCHA CERDA, Abogada, en representación de SILVANA ANDREA RUIZ PALMA, y don SERGIO ARIEL NORAMBUENA TORRES, quienes además comparecen en su calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad, JOAQUIN ARIEL NORAMBUENA RUIZ, y AGUSTIN ALONSO NORAMBUENA RUIZ, por la parte
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