AQUEVEQUE/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la cosa juzgada, el Fisco alega que la actora Eliana Díaz Guerrero habría ejercido igual acción ante un tribunal civil de Santiago y obtenido una indemnización por los hechos materia de esta nueva acción. Que se recibieron en primera instancia antecedentes de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, referidos a la sentencia dictada en los autos Rol Civil 6891-2013, que correspondería a la segunda instancia del expediente Rol 31.513-2009, del 25° Juzgado Civil de Santiago. Que, sin embargo, tales antecedentes no permiten dilucidar la efectividad de la hipótesis planteada, en concreto si la actora efectivamente formó parte de los demandantes de esa causa. Que, a falta de otros elementos de prueba se rechazará la excepción opuesta. SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción de prescripción, tratándose la tortura un crimen de lesa humanidad, proscrito por Tratados Internacionales vigentes en nuestro país, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, no resulta procedente aplicar tal instituto que alega el Fisco, porque los instrumentos reseñados llevan a la conclusión clara que la acción civil para pedir la reparación del daño causado a las víctimas, a consecuencia de dichos tratos crueles, inhumanos y degradantes es imprescriptible, sin que pueda aplicarse la normativa interna a este respecto, especialmente la contenida en el Código Civil, porque la fuente que origina el resarcimiento está en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que deben ser aplicados preferentemente, por así mandatarlo el artículo 5° inciso 2° de la Constitución. TERCERO: Que, la indemnización por daño moral es compatible con los beneficios y pagos ya percibidos por las actoras, como la Pensión Ley N° 19.992, que se probó reciben con la documental rendida en esa sede, porque esta acción tiene por objeto demandar el daño propio, esto es el dolor y sufrimiento experimentado por las actoras, a raíz del periodo en que estuvieron detenidas, en el cual fueron torturadas, relegadas, exiliadas, perdiendo trabajo y familia, luego de cruentas vejaciones, situación que fue reconocida por la Comisión Valech. CUARTO: Que, no escapa al criterio de estos sentenciadores que la regulación del daño moral no puede regirse por criterios de carácter absoluto, que de un modo objetivo permitan determinar su quantum y, de otra parte, el padecimiento sufrido es de tal entidad, que solo puede mitigarse mediante un resarcimiento monetario, por parte del Estado, por lo que, teniendo presente la magnitud del daño ocasionado y sus circunstancias y e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que: 1) Se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta respecto de doña Eliana Díaz Guerrero. 2) Se rechaza la excepción de prescripción de la acción civil opuesta por el Fisco de Chile. 3) Se acoge la demanda interpuesta por doña Eliana Del Carmen Díaz Guerrero, Yolanda Álvarez Vidal, Nancy Magaly Aguila Barria, Flor Inés Millacari Sepúlveda, Ilse Marín Barría, Valentina Eliza Carrasco Garrido, Laura María Eyzaguirre Macías, María Isabel Eyzaguirre Macías, Ester Nallibe Huala Aros, Haydee Elcira Alvarado Montero y Norma Raquel Aqueveque Cárdenas en contra del Fisco de Chile. 4) Se condena al Fisco de Chile a pagar a cada una de las demandantes la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. 5) Las sumas ordenadas pagar se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la del pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. II.- Que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactada por el abogado Integrante Carlos Abarzúa Villegas. Rol 492-2023. CIVIL.
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Punta Arenas, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la cosa juzgada, el Fisco alega que la actora
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