JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

SALDÍAS CON ARENAS

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene además presente: 1.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 29.002-2019, “Tratándose de una acción de nulidad de derecho público, cuyo objeto es la anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debe ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieran quedar afectados por la pretensiones del demandante. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto”, por lo que al haberse emplazado en este juicio exclusivamente al particular favorecido por el acto que se tilda de nulo, la acción no puede prosperar. 2.- Que, a lo anterior, cabe agregar que la acción de nulidad de derecho público no procede en contra de los actos del legislador o de los tribunales de justicia, por lo que al haberse demandado la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Letras de Pichilemu en la causa Rol C - 196 - 2011, resulta forzoso el rechazo de la demanda. En este sentido, el profesor Martínez Estay afirma que "así las cosas, cuando el art. 7 de la Constitución dispone la nulidad de los actos de los órganos del Estado contrarios a esta, debe entenderse que se trata de un mecanismo destinado a hacer efectiva la finalidad de la Constitución, o sea, la limitación del poder por medio del Derecho. Y no puede olvidarse que, en último término, quienes dicen el Derecho a través de casos concretos son precisamente los jueces. Por ello, a pesar del título del Capítulo VI de nuestra magna carta, dejando de lado el excesivo formalismo que tanto daño ha hecho en nuestro país, y en consideración a que, en último término, los jueces no son 'poder', estimo que la Nulidad de Derecho Público no les resulta aplicable. En caso contrario se produciría una situación absur

Fallo

por tanto, no habría limitaciones al poder, sino que meras autolimitaciones, lo que es ajeno a la idea misma de Constitución” (Martínez Estay, José Ignacio (2003): Algunas reflexiones sobre la nulidad de derecho público, Documento de Trabajo N° 56, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho). 3.- Que, en iguales términos, se ha dicho que: “(…) la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. 9° Que de esta suerte, de la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse, en su caso, sino por las vías que contemplan dichas normas procesales, pues el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene además presente: 1.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 29.002-2019, “Tratándose de una acción de nulidad de derecho público, cuyo objeto es la anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro qu

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