SALAMANCA GALLARDO CON CORPORACION EDUCACIONAL ARICAL COLLEGE
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°23-4-0519156-3, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° 0-289-2023, el abogado don Pedro Altamirano Valdebenito en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de julio del año en curso dictada por don Fernando González Morales, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien, en lo que aquí interesa, acogió la demanda deducida por don Manuel Antonio Salamanca Gallardo en contra de la Corporación Educacional Arica College, representada legalmente por don Jorge Cañipa Mamani, en cuanto que el término del contrato de trabajo que unió a las partes se produjo por un despido indebido y, consecuentemente, condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica con los reajustes e intereses legales, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo. Funda su recurso en tres causales, las que dedujo una en subsidio de la otra. La primera, la contenida en la letra e) del artículo 478 de dicho texto legal, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del citado cuerpo de leyes; la segunda, la estatuida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica y, la tercera, la contenida en el artículo 477 en relación con los artículos 162 inciso 1° y 454 inciso 1°, todos del mencionado Código. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, la vista del mismo se efectuó en la audiencia del veintisiete de septiembre último, compareciendo a estrado la abogada Ivania Sandra Contreras Donaire y el letrado Nelson González Urra, quienes alegaron en favor y en contra del recurso, respectivamente. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEDUCIDA: PRIMERO: Que, como se an
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y de reproducir íntegramente el motivo decimocuarto, refiere, en síntesis, que de la atenta lectura de la sentencia recurrida, logra extraer que en ella se omitió el análisis de toda la prueba allegada por su parte, específicamente el oficio ordinario N° 00950/15.12.23 emanado de la Seremi de Educación de Arica y Parinacota, instrumento desde donde asoman todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Corporación Educacional Ayllu College para la antes dicha repartición pública y, ello aunado al giro que se ha dispuesto a explorar y/o ejercer la mencionada corporación educacional, de la cual la demandante es parte integrante, se logra establecer fehacientemente que los hechos imputados al actor en su carta de despido (negociaciones incompatibles expresamente establecidas y prohibidas su realización en el respectivo contrato de trabajo) sí existieron, cosa muy distinta es que aquellas no hubieren surtido efecto, lo cual no puede reprochársele a la demandada a la hora de acogerse la acción del actor. SEGUNDO: Que, como se señaló previamente, para deducir la causal de nulidad en análisis, el recurrente se asiló en el motivo de invalidación contemplado en la letra e) del artículo 478 en relación con el numeral cuarto del artículo 459, todos del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, reproche éste que hace consistir en la falta de análisis del oficio ordinario individualizado en el considerando precedente. TERCERO: Que no obstante el reparo expresado por el recurrente, lo cierto es que analizada detenidamente la sentencia en estudio, en especial su considerando tercero, en el cual el juez a quo analiza los documentos acompañados por la demandada, en parte alguna del
Fallo
fallo en revisión aparece que ésta hubiese incorporado al juicio el oficio ordinario emanado de la Seremi de Educación de Arica y Parinacota, cuya carencia de análisis reprocha, situación que conlleva a estos sentenciadores a desestimar la causal de nulidad en estudio, pues el numeral 4° del artículo 459 se refiere al análisis de la prueba rendida; sin que el recurrente hubiese ofrecido, en esta instancia, probanza alguna tendiente a acreditar la efectividad de haber incorporado el oficio señalado – como lo sostuvo en estrado - situación que, dada la estrictez de recurso, obliga a desestimarlo respecto a este tópico. II.- EN CUANTO A LA SEGUNDA CAUSAL DEDUCIDA: CUARTO: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente invocó el motivo de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, pidiendo en definitiva se acoja el recurso invalidándose la sentencia recurrida, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. QUINTO: Fundando su arbitrio procesal refiere, en síntesis, que en el caso sub-lite el vicio denunciado tiene directa relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Ramo, por cuanto el Tribunal, sobre la base de todas las pruebas rendidas por las partes cometió un yerro al arribar a una conclusión que sin duda se alejó del mérito de las probanzas rendidas en el proceso y que consecuencialmente, l
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Arica, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°23-4-0519156-3, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° 0-289-2023, el abogado don Pedro Altamirano Valdebenito en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de julio del año en curso dictada por don Fernando González Morales,
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