MAYLIN SUSANA BRITO DE VILLEGAS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecieron Carolina Barraza Salas y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas del servicio Jesuita a Migrantes, en favor de MAYLIN SUSANA BRITO DE VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°184898501, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, que de manera ilegal y arbitraria no dio tramitación a la solicitud de regularización migratoria de 30 de abril de 2022 impetrada por la recurrente, vulnerando la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y lo previsto en la Ley N° 19.880. Indican que, en el año 2021, la autoridad administrativa de Arica y Parinacota, dictó en su contra una orden de expulsión de país, la que fue dejada sin efecto por sentencia de esta Corte de Apelaciones de 16 de febrero de 2022, en causa Rol N° 80-2022 Amparo (sic). En virtud de lo anterior y no estando habilitada para pedir un permiso de residencia por las vías migratorias ordinarias, solicita la regularización migratoria de conformidad al artículo 155 N°s 8 y 9 de la Ley N° 21.325, mediante carta certificada de 30 de abril de 2022. Pretensión a la que no se accede por el Servicio recurrido, fundado en que “no se ha dispuesto por la autoridad competente de un mecanismo de regularización, en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N°13, ambos de la ley N°21.325…”. Sostienen que la regularización solicitada se basó en lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley de Migraciones, que faculta al Subsecretario del Interior la disposición de permisos de residencia en casos calificados o por
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, como es del caso de marras, al estar impedida la recurrente de regresar a su país, sin poner en riesgo su vida, seguridad, libertad e integridad, dada la situación social, política y monetaria de Venezuela, estimando que se trata de un caso de tipo humanitario, al tratarse de mujeres venezolanas. Hacen referencia a la situación de hecho de la recurrente, su madre y su hija, con quienes vive en la ciudad, que tanto ella como la niña están estudiando y que cuenta con un contrato de trabajo, pagando y manteniendo sus cotizaciones previsionales y de salud al día, agregando que o tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. En cuanto a la acción recurrida, indica que habiendo solicitado la regularización por el artículo 155 N°9, esto es, por motivos humanitarios o casos calificados, el Servicio recurrido resolvió en base al artículo 155 N°8, una que no corresponde a la pedida, por ende, entiende que en el presente caso, no se ha dictado un acto administrativo terminal que resuelva lo peticionado, se ha omitido un pronunciamiento formal, vulnerando con ello los principios que establece la Ley N° 19.880 y la igualdad ante la ley, el derecho a la vida y al principio de la no devolución. Piden se acoja el recurso deducido, se otorgue la regularización migratoria y se disponga la adopción de las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del presente recurso y exponiendo que la extranjera ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado y que recibió el 12 de junio de 2023 una carta certificada de la recurrente, en la que solicita la regularización de su situación migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325. Que, mediante Ordinario de 10 de julio de 2024, la autoridad comunicó a la extranjera sobre la imposibilidad de tramitar su solicitud por no contar con la facultad legal para hacerlo. Igualmente da cuenta que, mediante Oficio de 9 de septiembre, remitió los antecedentes al órgano facultado por ley para resolver la petición de la recurrente, esto es, la Subsecretaria del Interior, cuya facultad es indelegable. En síntesis, señala que no se encuentra tramitando la regularización solicitada, que no es la autoridad facultada por ley para emitir un pronunciamiento al respecto y que, habiendo remitido los antecedentes a la autoridad competente, el presente recurso debe ser desestimado por carecer el Servicio de legitimación pasiva. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para s
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de MAYLIN SUSANA BRITO DE VILLEGAS, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, ofíciese a la Subsecretaría del Interior para que informe a esta Corte, el estado de tramitación de la presentación de la solicitud de regularización efectuada por la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 303-2024 Protección.
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Arica, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecieron Carolina Barraza Salas y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas del servicio Jesuita a Migrantes, en favor de MAYLIN SUSANA BRITO DE VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°184898501, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de del Servicio Nacional de Migracion
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