SIN INFORMACION

MARTÍNEZ HIDALGO LORETO ANDREA Y OTROS CONTRA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen Loreto Andrea Martínez Hidalgo, Natalia Fabiola Velásquez Rodríguez, Francisca Camila Miranda Helena, Milenka Nicole Torreblanca Vega, Andrés Antonio Brignardello Cruz, Castor Isaías Muñoz Bravo, Fernando Agustín Álvarez Alfaro, Marcelo Andrés Pino Pino, Carolina Andrea Olmedo Garate, Francisco Antonio Carpio Ortiz, Claudia Alvarado Carvajal, Daymond Alexander Flores Vergara y José Antonio Bombal Alcayaga deduciendo recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Los recurrentes son funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en programas especiales y en unidades de soporte o gestión interna, dirigen su acción constitucional contra los oficios notificados el 23 de julio del presente año que desestimó los argumentos de los recurrentes, respecto de la subsanación de las observaciones formuladas por el órgano de control. Refiere auditoria especial de la Contraloría Regional respecto de transferencias en el marco del subtítulo 33, efectuadas en relación los programas de Asentamientos Precarios y “Quiero mi Barrio”, el que concluyó, en su concepto, en un informe desprolijo y que obvió los argumentos de los actores. Describe los informes de auditoria elaborados por la recurrida y las observaciones que formuló, que se relacionan, entre otras cosas, con el objeto de la fundación y su falta de experiencia en las iniciativas encomendadas, dando cuenta de la subsanación de aquellas. Relata que el informe final de la Contraloría Oficio N°02 E488309/2024 relativo a las rendiciones de cuentas de los convenios, en relación a los programas señalados, ordenó la subsanación de 20 observaciones dentro del plazo de 60 días, el que fue objeto de reconsideración mediante oficios de Serviu y Seremi correspondiente, las que fueron desestimadas por medio de oficios N°E517809 y E517757, ambos de f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que la parte reclamante impugna los oficios respuesta de la Contraloría Regional de Tarapacá que desecharon las subsanaciones de las observaciones formuladas en el Informe Final, respecto de transferencias efectuadas bajo el subtítulo 33 del presupuesto de la Nación, efectuadas por la Secretaría Regional Ministerial y Servicio de Vivienda y Urbanismo, del Ministerio del ramo. TERCERO: Que, en primer lugar, se rechazará la alegación de extemporaneidad opuesta por el ente contralor desde que los recurrentes se dirigen contra los oficios N°E517809 y N°E517757 de la Contraloría Regional de Tarapacá, ambos de fecha 23 de julio de 2024, habiéndose interpuesto el recurso dentro del término de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado que regula el recurso de protección. En segundo lugar, se desechará la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes, por tratarse de manera inconcusa, no discutida por la institución recurrida, de funcionarios de los servicios auditados. CUARTO: Que el principio de juridicidad se encuentra recogido, en lo esencial, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y, asimismo, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. QUINTO: Que por disposición del artículo 98 de la Constitución Política de la República, “un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica con

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Iquique, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen Loreto Andrea Martínez Hidalgo, Natalia Fabiola Velásquez Rodríguez, Francisca Camila Miranda Helena, Milenka Nicole Torreblanca Vega, Andrés Antonio Brignardello Cruz, Castor Isaías Muñoz Bravo, Fernando Agustín Álvarez Alfaro, Marcelo Andrés Pino Pino, Carolina Andrea Olmedo Garate, Francisco Antonio Carpio Ortiz, Claudia Alvara

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