ARÁNGUIZ ROMERO JULIO CONTRA DIRECCIÓN REGIONAL PARTIDO COMUNISTA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Julio Máximo Aránguiz Romero deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Tarapacá del Partido Comunista de Chile y Rubén Moraga Mamani, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República. Refiere antecedentes respecto del ingreso al Partido Comunista, su trayectoria en aquel y militancia en la Célula Juan Valencia Hinojosa, precisando que no se encuentra sujeto a ningún proceso sancionatorio. Explica que el 31 de julio del presente año se llevó a cabo reunión de su célula preparatoria del congreso regional y nacional que se avecinaban. Efectuó pago de su cotización, empero sin comprobante. Durante la reunión se presentó el Sr. Moraga en representación de la Dirección Regional del partido y lo acusó de formar parte de una fracción que no reconoce su dirección, por lo que le desconoció al recurrente su calidad de militante y derecho a participar en el Congreso Nacional en su instancia regional. Sin perjuicio de lo anterior, fue elegido delegado de su Célula, concurrió días anteriores al Congreso Regional de los días 17 y 18 de agosto, pero se le negó su carnet de militante, lo que le impide participar. En los hechos fue expulsado del partido por la Dirección, entidad que no tiene facultades para aquello en virtud de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y estatutos partidarios, desde que solo pueden ser sancionado por los órganos jurisdiccionales correspondientes, conforme el artículo 85 del Estatuto del Partido Comunista de Chile el Tribunal Supremo o Regional del partido. En suma, alega haber sido afectada su igualdad ante la ley, juzgado por una comisión especial e impedida su libertad de opinión, en los términos constitucionalmente garantizados. Solicita se declare arbitraria e ilegal la decisión de expulsarlo del partido y se disponga el restablecimiento de sus derechos, reincorporándolo u ordenando se realice nuevamente el evento del que fue excluido, en cuanto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el militante recurrente censura mediante esta acción constitucional el hecho de que, sin debido proceso legal, se le impidió participar como delegado de la célula del Partido Comunista de Chile a la que pertenece, del XXVII Congreso Regional partidario de 17 y 18 de agosto del presente año y, en los hechos, se expulsó del partido por una comisión especial, distinta a los órganos jurisdiccionales partidarios. TERCERO: Que el inciso primero de la Ley N°18.603, que corresponde a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, dispone: Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”. CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 31 de la ley precitada establece el deber de los partidos de contar con un Tribunal Supremo, disponiéndose requisitos para sus miembros y las materias que comprende su competencia. En concordancia con aquello, el Estatuto del Partido Comunista de Chile estatuye en su párrafo cinco los Tribunales del Partido y estipula en el artículo 65 que dentro de las funciones del Tribunal Supremo se encuentran en la letra c), esto es, “Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o el presente estatuto, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados” y letra f), que, a su turno, dispone dentro de sus competencias el “Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan”. QUINTO: Que, de esta forma, la materia alegada en este recurso de protección excede de su ámbito de aplicación, siendo competencia de la jurisdicci
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Iquique, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Julio Máximo Aránguiz Romero deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Tarapacá del Partido Comunista de Chile y Rubén Moraga Mamani, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República. Refiere antecedentes respecto del ingreso al Partido Comunista,
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