JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

CRISTIAN MAURICIO SALAZAR ARAYA C/ GERMAN ALBERTO VIDELA ESPOSITO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERENDO: PRIMERO: Que la sentencia en alzada condenó al imputado como autor de los delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, previsto y sancionado artículo 196, con relación al artículo 110, ambos de la Ley N°18.290 y el delito de negativa injustificada de someterse a exámenes científicos destinado a establecer su ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 195 Bis del mismo cuerpo legal, cometidos el día 21 de agosto del año 2022, a cumplir, respectivamente, las penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo; a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y a la suspensión de licencia de conducir por el término de 2 años. Además, al pago de 2 unidades tributarias mensuales y a la suspensión de licencia de conducir por 15 días. Reuniendo los requisitos legales previstos en el artículo 4 de la Ley N° 18.216, el tribunal sustituyó el cumplimiento de la pena principal por la remisión condicional de la pena por el plazo de un año, sujetando al imputado a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el tiempo indicado. Según lo consignado en el

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, el tribunal rechazó la petición de la defensa de no imponer al imputado la pena de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 30 del Código Penal, por no existir mérito para ello. SEGUNDO: Que la defensa del condenado dedujo recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal que impuso la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, afirmando que al ser penas sustitutivas aquellas previstas en la Ley N°18.216, genera una serie de consecuencias en el orden material de la misma ley. Recordó que la Ley N°18.216 busca la reinserción social como principio rector del sistema de cumplimiento de condenas alternativas a la privación de libertad, entendiendo dicho concepto como “la integración plena a la sociedad de una persona que ha infringido la ley” y que ello justifica dar una aplicación extensiva de la remisión condicional a las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal, pues no es una pena independiente, sino que consecuencia de la pena corporal de presidio, pena corporal que fue sustituida por la de la remisión condicional, la cual es una pena distinta del presidio corporal, según lo establece el Título I de la Ley N°18.216. TERCERO: Que el señor abogado del Ministerio Público pidió, en estrados, confirmar la sentencia en alzada. CUARTO: Que los artículos 26 y siguientes del Código Penal establecen una serie de penas accesorias a otras penas previstas como principales, disponiendo, en lo que interesa, en su artículo 30 que: “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.”. Consiguientemente, habiéndose condenado al recurrente a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, la decisión de imponerle la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena resulta irreprochable. No altera lo anterior que la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo haya sido sustituida por la de remisión condicional de la pena prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, pues, como lo indica el artículo 1° de esta ley: “La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las siguientes penas:”. De este modo, lo que se sustituye no es la pena en sí, sino su ejecución y, además, la sustitución sólo alcanza a las penas privativas y restrictivas de libertad, pero no a otras penas de distinta naturaleza que, en carácter de principal o accesorio, corresponda imponer el infractor condenado. Consecuente, corresponde confirmar la sentencia en alzada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 4 y 37 de la Ley 18.216 y 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta. Acordada con el voto en contra del ministro señor Jaime Rojas Mundaca, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada de acuerdo a los fundamentos sucesivos. 1º Que, si bien lo discutido en el caso concreto, se acota a la posibilidad de entender sustituidas las penas accesorias generales reguladas en el artículo 30 del Código Penal, en términos similares a la sustitución determinada respecto a la pena principal. No es menos efectivo, que lo que subyace en los reclamos que por esta vía formula la defensa, obliga a integrar en la hermenéutica respectiva, los fines involucrados al establecerse la sanción que se impone al justiciable, y en particular, aquellas demandas vinculadas a su reinserción social. 2° En el contexto que se desarrolla, resulta obligatorio conceptualizar y caracterizar, aún mínimamente las penas accesorias –generales- tarea que la doctrina cumple en forma insuficiente según lo sostiene Maldonado al indicar: “ la conceptualización que ofrece la doctrina en general no aborda dicha caracterización en términos suficientes, ofreciendo por ello serios problemas para la aplicación de las reglas positivas asociadas a dichas sanciones y para su propia legitimación o justi

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERENDO: PRIMERO: Que la sentencia en alzada condenó al imputado como autor de los delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, previsto y sancionado artículo 196, con relación al artículo 110, ambos de la Ley N°18.290 y el delito de negativa injustificada de someterse a exámene

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