JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MONTERO MUÑOZ HECTOR / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-466-2023, caratulados “Montero con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo” sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones por término de relación laboral y cobro de feriados deducida por don Héctor Rafael Montero Muñoz en contra de su ex empleador, la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, obligándose al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: 1. $1.335.081.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2. $14.685.891.- por concepto de indemnización por años de servicio (11). 3. $7.342.945.- por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, al declararse injustificado, indebido e improcedente el despido. 4. $1.335.081.- por concepto de feriado legal devengadas durante el periodo 2021 y 2022. 5. $333.770.- por concepto de feriado proporcional. 6. $756.546.- por concepto de remuneración (17 días trabajados) correspondiente a julio de 2023.más las costas de la causa. Se acogió la demanda por nulidad del despido aplicando la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo debiendo convalidar el mismo hasta su pago, debiendo pagar todas las remuneraciones y cotizaciones sobre la base de la suma de $1.335.000 desde la fecha del despido indirecto -17 de julio de 2023- hasta su convalidación o pago efectivo de las tres cotizaciones declaradas impagas –salud en Banmédica, previsión en Afp Capital y seguro de cesantía en AFC Chile al existir morosidad o atraso previsional relevante y de entidad en los fondos de salud (atrasos importantes en los pagos de varios meses), cesantía (no pago de varios años), y previsional (cuatro meses hasta el auto despido). En contra el aludido fallo, Jai

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como causal principal de abrogación la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de referirse a los antecedentes del proceso, sostiene que se establecieron como hechos inamovibles el allanamiento de la demandante a la excepción de pago; que el actor trabajó desde el año 2005 al año 2023; que en la demanda se alegó que no se pagaron las cotizaciones de AFC y ni las cotizaciones previsionales; pero que el certificado de Previred acompañado por su parte, demuestra el pago de las cotizaciones, especialmente las de AFC; el oficio de la AFC señala que se pagaron hasta el 2016 las cotizaciones de dicha institución; al momento en que el actor realizó el despido indirecto todas las cotizaciones previsionales se encontraban declaradas y pagadas. En cuanto a la nulidad del despido, asevera que el artículo 9° de la Ley N° 19.728 en su inciso 3°, señala “Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.” Lo que tiene especial relevancia puesto que el actor inició su relación laboral, para con su representada en enero del año 2005 y en enero del año 2016, se cumplían los 11 años que el legislador ha establecido como plazo máximo de pago de cotizaciones al seguro de cesantía. Señala que el artículo 1570 del Código Civil, prescribe: “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”, lo que resulta relevante atendido que el certificado de Previred acompañado por su parte al folio 7 precisa que desde junio del año 2021, se encuentran debidamente declaradas y pagadas todas las cotizaciones, incluidas las de AFC. Concluye que la sentencia deja de aplicar el artículo 1570 del Código Civil y artículo 9° inciso 3° de la ley N° 19.728, desconociendo el imperativo legal. En lo relativo al despido indirecto, asevera que se ha hecho una falsa aplicación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 9° inciso 3° de la ley N° 19.728, pues el actor trabajó hasta el día 17 de julio del año 2023 y a la fecha señalada, se encontraban debidamente declaradas y pagadas todas las cotizaciones de previsión y seguridad social, como se extrae de los documentos que rolan en autos, especialmente los certificados de Previred. Refiere que al momento en que el actor realizó la acción de despido indirecto, no existía causa legal para su aplicación, ya que, cualquier infracción que se haya cometido de acuerdo a la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo había sido subsanada por su represent

Fallo

fallo (de norma “decisoria litis”), habiéndose deducido en la especie la de la segunda parte de la norma. Tercero: Que la causal invocada por la recurrente, supone necesariamente la aceptación de los hechos que ha dado por establecidos el Tribunal, sin que ellos puedan ser modificados o alterados a través de este arbitrio. Es así como el tribunal estableció en carácter de inamovibles los hechos que siguen: 1.- La fecha del despido indirecto fue el 17 de julio de 2023 y la demanda por despido indirecto fue ingresada al tribunal el 9 de agosto del mismo año. 2. La Corporación demandada no había pagado las cuatro últimas cotizaciones de jubilación en AFP Capital, febrero a mayo de 2023. 3.-En la Isapre Banmédica se exhiben atrasos en el pago de la cotización de salud desde enero de 2023 la que se paga el 21 de abril de 2023; la de febrero de 2023 se paga el 10 de junio de 2023; la de marzo se paga el 8 de agosto de 2023; la de mayo de 2023 se paga el 22 de agosto de 2023; la de junio de 2023 se paga el 11 de julio de 2023 y la de julio de 2023 se paga el 11 de agosto de 2023. 4.-En las cotizaciones del seguro de cesantía AFC, existen lagunas de pago relevantes por cuanto dejó de pagar desde enero de 2017, para luego pagar la cotización de diciembre de 2019. Después nunca más pagar ninguna cotización. Sobre la base de los hechos establecidos, la sentencia concluye que “estos tres conceptos demandados la tesis del demandante se encuentra acreditada a juicio del tribunal y ca

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San Miguel, a tres de octubre dos mil veinticuatro Vistos: En estos antecedentes RIT O-466-2023, caratulados “Montero con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo” sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido i

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