1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

IBARRA/I. MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, en estos autos, RIT O-105-2023, RUC 23-4-0536220-1, Rol I.C.358-2024, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el tres de mayo de dos mil veinticuatro, por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, que acogió la demanda declarando que entre las partes existió una relación laboral; ordena el pago de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, de indemnización por años de servicios, con recargo del cincuenta por ciento, el pago de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, de feriados adeudados, sumas que deben ser pagadas con reajuste e intereses, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y rechaza la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales . Invoca como causal de nulidad, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por la parte demandada, deduce recurso de nulidad el abogado, don Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta, invocando, en lo principal, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca la causal del artículo 478, letra c), del mismo cuerpo legal, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandante. Primero: Que, la demandante expresa que la sentencia definitiva incurriría en la causal de nulidad del artículo 477, al interpretar en forma errónea los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido. Expresa que no obstante se declaró la existencia de una relación laboral entre su representada y la Ilustre Municipalidad de Cartagena, no se dio lugar a la sanción de la referida nulidad del despido, en circunstancias que dicha declaración debió tener como consecuencia necesaria, la condena a la demandada al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas en favor de su representada, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y que a la fecha se encuentran impagas por parte de la Municipalidad. Explica que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en cuestión no establecen que la sanción de la nulidad del despido es improcedente cuando el empleador es un organismo de la Administración del Estado, que amparado por una presunción de legalidad al contratar, no retuvo ni enteró las cotizaciones de seguridad social, interpretación que considera razonable, a partir de la simple lectura de la norma, en conjunto con la intención que tuvo legislador de proteger las remuneraciones, según los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N.º 3.500, y el artículo 8° del Código Civil. De manera tal que, a su juicio, el único requisito para dar lugar a la aplicación de la sanción contenida en dicho artículo 162, es el no pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales. Segundo: Que, la causal invocada por la demandante tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial es fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. En ese sentido, la infracción de ley admite las siguientes modalidades, a saber: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley, siendo, además, necesario, que las normas que se denuncian como infringidas tengan influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que, en la especie, la recurrente alega que se ha hecho una errónea interpretación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en tanto no se dio lugar a la sanción de nulidad del despido. Sin embargo, contrario a lo expresado por la recurrente, es del caso que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que en casos como el de autos, no es aplicable la sanción contenida en la norma que se denuncia como vulnerada mediante el presente arbitrio. En efecto, se ha resuelto que: “a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 41.500-2017, d

Fallo

fallo recurrido, no se constata infracción de ley alguna en esta parte. Séptimo: Que, en lo que refiere a la infracción denunciada a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500; el artículo 4 de la Ley N°18.883 y el artículo 15 de la ley Nº18.575; los artículos 6 y 7 y 100 de la Constitución Política de la República; los artículos 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263 y artículo 58 del Código del Trabajo, en cuanto condena a la Municipalidad de Cartagena al pago de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado entre el 1 de julio de 2017 y el 11 de octubre de 2023, cabe señalar que el considerando vigésimo segundo del fallo recurrido expresa: “Que, respecto de las cotizaciones previsionales que la demandante alega como adeudadas; teniendo en consideración lo establecido en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, en orden a haberse establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, y habiéndose establecido como un hecho pacífico en autos que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de la actora durante toda la vigencia de la relación contractual habida entre aquellas, se dará lugar a la acción entablada, debiendo la demandada enterar en las instituciones previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de la actora, por todo el periodo trabajado”. Con todo, si bien es efectivo que se dio por establecida la relación laboral entre el actor y la demandada, es del caso que, tal como arguy

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en estos autos, RIT O-105-2023, RUC 23-4-0536220-1, Rol I.C.358-2024, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el

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