MORENO RAMÍREZ, ALONDRA ROXANNE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero: Que Gonzalo Andrés López Ríos, abogado, con domicilio en Santiago del Apóstol 4400, La Serena, recurre de protección en favor de Roxana Helena Ramírez Arocha, venezolana, comerciante, y de su hija menor de edad, la adolescente Alondra Roxanne Moreno Ramírez, venezolana, estudiante, ambas actualmente domiciliadas en Venezuela, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en impedírsele el derecho a recurrir de resolución de rechazo de beneficio migratorio, alegando vulneración de su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Expone que las protegidas iniciaron desde su país de origen solicitudes de residencia temporal para reunificación familiar, por cuerda separada y que, el 16 de agosto, fue dictada la Resolución 63190853, que rechaza la petición respecto de la madre, quien pidió reunificarse con su pareja residente legal en Chile e hijas, con solicitudes de residencia temporal aprobadas. Precisa que la causal de rechazo invocada se funda en que registra Parte Policial 9555 de 19 de septiembre de 2023 de la Policía de Investigaciones de Iquique, por el que se denuncia infracción por ingreso por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Afirma que, si bien es efectivo que la señora Ramírez cometió la infracción referida, voluntariamente hizo abandono del territorio chileno y quedó dispuesta a pagar la multa correspondiente. Destaca que su pareja cuenta con residencia temporal aprobada en Chile y con una solicitud de residencia definitiva, sujeta a contrato de trabajo, en trámite, y se encuentra en condiciones económicas de solventar los gastos del grupo de familiar, compuesto por dos de sus hijas de 5 y 8 años de edad, con visa de residencia temporal aprobadas. Alega que la actora pretendía impugnar la resolución referida, lo que le fue impedido por problemas informáticos al último día del plazo legal, desapareciendo incluso el trámite del portal de la rec
Fundamentos
considerando los requisitos dispuestos en el Decreto 177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, no cumple con los requisitos para obtener el permiso de residencia impetrado, por cuanto registra Parte Policial 9555 de 19 de septiembre de 2023 de la Policía de Investigaciones de Iquique, por el que se denuncia infracción por ingreso por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Destaca que igualmente se resolvió que, conforme a lo establecido en el artículo 91 y 146 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, dispone de un plazo de 10 días hábiles para presentar documentos adicionales respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad, sin registros de que haya acompañado dicha documentación y no existe sanción en contra de la recurrente ni rechazo de su solicitud. Por otro lado, refiere que respecto de Alondra Roxanne Moreno Rámirez la visa requerida el 9 de febrero de 2024, fue pedida indicando como titular a Henry Jesús Torrealba Rivero, quien recién postula el 26 de abril de 2024 al beneficio migratorio de residencia definitiva, por lo que, para acceder a la visa por reunificación familiar, primero debe ser titular el padrastro de dicho beneficio y luego de eso se puede postular a dicha categoría de residencia temporal y no antes de que se obtenga, dado que primero debe ser otorgado dicho beneficio. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el pre
Fallo
por tanto, la omisión del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la parte recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Roxana Helena Ramírez Arocha, venezolana y su hija, Alondra Roxanne Moreno Ramírez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá habilitar su portal para que la actora pueda interpo
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Moreno Ramírez, Alondra Roxanne Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 1523-2024.- La Serena, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando. Primero: Que Gonzalo Andrés López Ríos, abogado, con domicilio en Santiago del Apóstol 4400, La Serena, recurre de protección en favor de Roxana Helena Ramírez Arocha, venezolana, comerciante, y de su hija menor de eda
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