GAJARDO/DIVISIÓN DE BIENESTAR
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-639-2023, se acogió la acción interpuesta por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica. En contra de dicha sentencia, la parte demandada recurre de nulidad a través de la causal del artículo 477, en la hipótesis infracción de ley y, en subsidio, deduce la del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 20 de agosto último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada funda su recurso en la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar vulnerados los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Ley N° 18.712 que Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Afirma que dichas normas no fueron consideradas por el sentenciador, pues la División de Bienestar como Servicio Público tiene dependencia orgánica y funcional del Ejército de Chile, el cual forma parte del Ministerio de Defensa y este a su vez de la Administración Central del Estado. De dicha forma, su parte está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de La República, cuyos dictámenes la obligan, siendo desvinculado el actor de la Institución de conformidad a los criterios del ente contralor. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible por medio de esta causal impugnar el razonamiento que ha efectuado el sentenciador de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esa apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, los cuales, como se indicó, resultan inamovibles para esta Corte. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que como se indicó, esta causal requiere que el recurrente respete los hechos asentados en el fallo, que son inamovibles para esta Corte, que son los siguientes: i. La existencia de un contrato de trabajo entre las partes con carácter indefinido, a contar del 1 de marzo de 2006, desempeñándose el demandante como Inspector de la Torre San Luis, dependiente de la División de Bienestar, en jornada de 45 horas semanales distribuidas en turnos. En la cláusula octava del contrato de trabajo las partes expusieron que “Serán causales de término del presente Contrato de Trabajo las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, las que en el futuro se establezcan por Ley y las que a continuación se señalan, las que tendrán el carácter
Fallo
por tanto, su término debió sujetarse a alguna de las causales del Código del Trabajo, mismo cuerpo legal que rigió la contratación desde su inicio. En tal sentido, la invocación del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas para efectos de su término resulta enteramente improcedente, pues no se advierte fundamento jurídico alguno que permita a la demandada regirse por las normas del Código del Trabajo en la conclusión y ejecución del contrato de trabajo, y a su término omitir su aplicación e invocar las normas del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las que tampoco consultan causales legales de término del contrato de trabajo con un empleado civil administrativo, de modo que la normativa aplicable al efecto también corresponde a la del derecho común que rige los contratos de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el Código del Trabajo.” Quinto: Que el recurrente funda su impugnación sobre la base de la vigencia de ciertos dictámenes de la Contraloría General de la República que el sentenciador del grado habría desatendido y que habilitarían a su parte para despedir al actor por la causal del artículo 254 letra c) del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, lo que conlleva evitar el pago de indemnizaciones, todo debido a que es funcionario en retiro del Ejército de Chile, pensionado por CAPREDENA. Sexto: Que en lo que respecta a la infracción de ley en que funda su arbitrio, la causal deberá ser rechazada, por cuanto la forma en que se propone
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-639-2023, se acogió la acción interpuesta por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica. En contra de dicha sentencia, la parte demandada recurre d
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