URDANETA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Ernestor Alexander Urdaneta Suárez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, solicitada por el recurrente de autos con fecha 6 de septiembre de 2023, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que el actor ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente temporario, por visa otorgada. Añade que, luego de cinco años residiendo en Chile con el beneficio migratorio de residencia definitiva, solicitó con fecha 06 de septiembre de 2023 solicitud de nacionalización, sin obtener respuesta hasta la fecha, de dicha petición. En cuanto al derecho, luego de referirse a la admisibilidad del recurso, expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de nacionalización realizada. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sumado a ello, expone que no procede aplicar la institución del silencio administrativo, así como caso fortuito o fuerza mayor, para justificar la demora de la autoridad migratoria. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesto el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, acogerlo a tramitación ordenando al recurri
Fundamentos
motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización. 11º.- Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra. 12º.- Que, en relación a la demora imputada al Servicio Nacional de Migraciones, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no es fatal como ya lo ha razonado la Excelentísima Corte Suprema, dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares, y luego de un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión “debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable”. 13º.- Que de esta manera habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, en consideración a que aquella se ingresó con fecha 06 de septiembre de 2023, encontrándose pendiente en etapa de primer análisis, de lo que se desprende que a la fecha han transcurrido poco más de 12 meses, deberá desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable. 14°.- Que, lo expuesto, conduce a concluir que en este caso concreto no existe demora o dilación del Servicio Nacional de Migraciones que afecte el legítimo derecho constitucional del recurrente para obtener una respuesta a su solicitud, y por ende, afecte la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19° número 2 de la Carta Fundamental, en tanto no importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, para tramitar sus solicitudes. 15°.- Que, como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, la presente acción constitucional necesariamente deberá ser desestimada,
Fallo
fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°25.817-2020. Agrega que, en virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, y que en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, conforme a lo latamente argumentado, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República, y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma dispos
Texto Completo (Preview)
Chillán, tres de octubre de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Ernestor Alexander Urdaneta Suárez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica