13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PROYEKTA S.A./GALCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos:  Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos decimonoveno al vigesimocuarto, que se suprimen. Asimismo, se elimina del considerando vigesimosexto la expresión “décimo noveno” de la penúltima línea de su primer párrafo, como también el párrafo segundo del fundamento trigésimo primero.  Y se tiene en su lugar, y, además presente:  Primero: Que, en estos antecedentes, se dedujo demanda principal en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, fundada en un contrato de construcción celebrado verbalmente entre las partes, al que luego de desarrollarse normalmente por cuatro meses, la demandada le puso fin sobre la base de una cláusula que consta en un borrador de contrato que no fue suscrito por las partes, concretamente, por no haberse emitido por su parte, una boleta de garantía. Cuestiona que dicha exigencia corresponda al contenido del acuerdo arribado entre las partes, máxime, si aquel se ejecutó durante el lapso indicado, sin que se haya prestado dicha garantía, época en la cual, incluso, se hizo un pago para comenzar las obras, añadiendo que, incluso, de la redacción de dicho borrador, no aparece que el incumplimiento en la entrega de dicha boleta autorice a ponerle término al contrato. De este modo, expresa que no hay incumplimiento de su parte, sino de la demandada, solicitando se le indemnice el daño emergente y lucro cesante que indica, con costas de la causa.  Segundo: Que, en síntesis, el

Fallo

fallo apelado, rechazó dicha acción, luego de tener por acreditado que el acuerdo arribado entre las partes incluye el contrato al cual el demandante denomina como “borrador”, interpretando que la exigencia de una boleta de garantía es una obligación de la demandante que no cumplió y que habilitó a la demandada a ponerle término al contrato.  Tercero: Que esta Corte coincide con el juzgador de primer grado, en el sentido de que no hay controversia en que la demandada, con fecha 29 de noviembre de 2017, encargó a la actora la obra denominada “Blanco Viel”, por la suma de $294.000.000.-, en cuya virtud, ésta última, con fecha 27 de diciembre de ese año, recibió un anticipo de $44.099.991 más IVA, por concepto de anticipo equivalente al 15% del contrato. Asimismo, se encuentra reconocido por las partes, que la demandada, con fecha 21 de marzo de 2018, le puso término al mismo, mediante carta certificada de esa data, invocando como fundamento el contrato Nº 1106158-10, en cuya cláusula octava se acuerda la transferencia del referido anticipo, contra entrega de la respectiva factura y de una boleta de garantía por igual monto, a favor de la demandada para garantizar la correcta y oportuna devolución del mismo, expresando que a pesar de haber cumplido con la entrega de dicha suma de dinero el 27 de diciembre de 2017, no se prestó la boleta de garantía, por lo que, conforme lo facultaría la cláusula decimoctava, le pone término ipso facto y anticipado al contrato. Al día siguiente,

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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.             Vistos:  Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos decimonoveno al vigesimocuarto, que se suprimen. Asimismo, se elimina del considerando vigesimosexto la expresión “décimo noveno” de la penúltima línea de su primer párrafo, como también el párrafo segundo del fundamento trigésimo primero.  Y se tiene en su lugar

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