FUNDACIÓN ARTURO LOPEZ PEREZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparece doña Samantha Carrasco Hurtado, abogada, en representación de Fundación Arturo López Pérez e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°1292 de 11 de diciembre de 2023, pronunciada por el Superintendente de Salud, notificada el 18 de diciembre de 2023 que rechazó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente en contra de la Resolución Exenta IP/N°2874 de 21 de julio de 2022 de la Intendencia de Prestadores de Salud, que acogió el reclamo N°5005927-2021 deducido por doña María Teresa Luz Fuentealba Suazo y ordenó a la recurrente abstenerse en lo sucesivo de solicitar dineros, cheques o cualquier otro medio no autorizado por la ley para garantizar el pago de prestaciones de salud y además formuló cargos por infracción a lo dispuesto en el artículo 173 bis del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, pidiendo dejar sin efecto: la Resolución la Resolución Exenta SS/N°1292 de fecha 11 de diciembre de 2023; la Resolución Exenta IP/N°2862 de fecha 28 de junio de 2023; la Resolución Exenta IP/N°2874 de fecha 21 de julio de 2022; y la Formulación de Cargos realizada por la Intendencia de Prestadores en contra de FALP mediante Resolución Exenta IP/N°2874 de fecha 21 de julio de 2022. En primer término, en relación con la admisibilidad del recurso, refiere que si bien de la lectura del 113 del DFL N°1 del año 2005 parece desprenderse que respecto de la resolución que resuelve un recurso jerárquico no procede el recurso de reclamación, de conformidad con el principio de impugnabilidad general del Derecho Administrativo consagrado en la Ley N°18.575 y en los artículos 10 y 15 de la Ley N°19.880, el presente reclamo resulta procedente para efectos de permitir la revisión o control por la vía jurisdiccional una vez agotada la vía administrativa. Asimismo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado procedente la reclamación en contra de este tipo de resoluciones. En cuanto al reclamo que dio origen a
Fundamentos
considerando 7°, la Superintendencia estableció que puede estimarse como pago aquella entrega que se realiza para solucionar una deuda presente o futura determinada, y que por el contrario, la entrega de dinero realizada por el paciente para dar seguridad a una obligación futura, eventual e indeterminada constituye una infracción al citado artículo 173 bis. A su vez, en el considerando 8° se estableció que el pago realizado tuvo por objeto garantizar el pago de una obligación cuyo monto no se encontraba determinado. Argumenta que, tanto en la reposición como en el recurso jerárquico, acompañó copia del presupuesto, de la declaración de pago voluntario y de la boleta emitida por la suma de $10.000.000 de pesos. Alega que se trataba de una prestación programada cuyo objeto y precio se encontraba determinado previamente a la realización de la cirugía. Agrega que, en el proceso no figura ningún antecedente que permita establecer que la prestación fue condicionada al abono de un porcentaje de la deuda. Reclama que la autoridad fiscalizadora no consideró que el mismo artículo 173 bis permite al paciente dejar en pago de las prestaciones cheques o dinero en efectivo, modalidades que son concordantes con las normas tributarias contenida en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Agrega que, en otros casos la Superintendencia ha resuelto que el precio de la prestación debe coincidir con el monto señalado en el pagaré siempre que, no ocurra una situación extraordinaria que justifique la modificación de dicha suma, por lo que los montos de los servicios son absolutamente determinados desde que se emite el presupuesto respectivo, estimando que el costo de la prestación se encontraba determinado y, que en consecuencia, el dinero entregado por la paciente era un pago y no la constitución de una garantía. Señala que pese a las alegaciones realizadas, la Resolución Exenta IP/N°2862 de 28 de junio de 2023, rechazó la reposición. Reclama que, al resolver el recurso jerárquico, la autoridad no ponderó correctamente la declaración de voluntad realizada por la paciente en relación con el pago, que de acuerdo a las normas generales establecidas en el Código Civil, los vicios de la voluntad son sólo tres: error, fuerza y el dolo, y que cualquiera que quiere alegar la concurrencia de algún vicio de la voluntad, debe acreditarlo, agregando que otro orden de ideas, cabe recordar que en los actos jurídicos la buena fe se presume, debiéndose probar la mala fe empleada en el negocio en particular. Refiere que el considerando 6° estableció que la suma entregada por la paciente fue determinada y exigida previamente por el prestador., atentando en contra del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880, puesto que, pese a que el fiscalizador contaba con un antecedente que daba cuenta de la voluntariedad del pago igualmente resolvió en contra del recurrente. Concluye solicitando que se acoja el re
Fallo
Por tanto, el Recurso de Reclamación se encuentra previsto, exclusivamente, para impugnar judicialmente actos de fiscalización o regulación que imparta este organismo a las mencionadas isapres. Agrega que, en el caso del recurrente, quien es un prestador de salud, el artículo 121 del referido Decreto con Fuerza de Ley establece que la única causal que lo habilita para interponer un reclamo es la sanción por condicionar la atención de salud, procedimiento que, en el caso de autos, recién se ha iniciado por medio de la formulación de cargos. Por última, cita distinta jurisprudencia que ha resuelto la improcedencia del recurso en relación con este tipo de resoluciones. Informando sobre el fondo del asunto, señala que el hecho que dio inicio al procedimiento administrativo fue el reclamo realizado por María Teresa Fuentealba Suazo, quien producto de un tumor de colon debió someterse a una cirugía exploratoria porque en ese momento no se contaba con biopsia, por lo que a pesar de que los exámenes y los médicos de la FALP estimaban que el diagnóstico era cáncer, resultaba necesaria la intervención, para confirmar aquél como en realidad ocurrió. En su oportunidad la paciente indicó que se le exigió un aval y ante la imposibilidad de cumplir con el requisito debió depositar la suma de $10.000.000 como garantía. Agrega que, en su oportunidad, el recurrente tuvo la oportunidad de hacer los descargos pertinentes y acompañar la documentación solicitada. En relación con el presente
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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, comparece doña Samantha Carrasco Hurtado, abogada, en representación de Fundación Arturo López Pérez e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°1292 de 11 de diciembre de 2023, pronunciada por el Superintendente de Salud, notificada el 18 de diciembre de 2023 que rechazó el recurso jerárquico d
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