8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MEDCORP/JOHNSON JOHNSON CHILE S.A ( CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°5563-2021 Civil, correspondiente a la causa Rol C-10920-2019 seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Medcorp S.A. con Johnson & Johnson de Chile S.A.”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se rechazó en todas sus partes la demanda de competencia desleal, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, la parte demandante interpone recurso de nulidad formal en contra de la sentencia definitiva, fundado en las causales primera, cuarta, quinta, séptima y novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que se acoge la demanda, con costas. Segundo: Que, en primer término, la recurrente invoca la causal del artículo 768 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, en relación con los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales; 4° letra i) y 8° de la Ley 20.169, que regula la competencia desleal; y 9° N° 4° de la Ley 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño. Afirma que el tribunal a quo resolvió el conflicto avocándose a una materia cuya competencia absoluta incumbe exclusivamente a los jueces de policía local. Al efecto, señala que el conflicto corresponde al ámbito de la Ley 20.169, y si bien el artículo 1° de esta ley dice que tiene por objeto proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal, esta controversia no se ha presentado entre proveedores y consumidores, como exige la Ley 20.169 [sic] para ser aplicable, sino que entre dos proveedores que compiten entre sí; y el propio considerando 33° reconoce a J&J como un proveedor de Medcorp y a esta última como un proveedor de los productos que vende la demandada en el mercado de insumos médicos; sin embargo, la razón principal para rechazar la demanda en el considerando 38°, consiste en que Medcorp debió haber demandado a J&J aplicando el procedimiento especial que señala el artículo 50 de la Ley 20.169 [sic], puesto que el reproche que hace a su representada es haber calificado el contrato de suministro como de adhesión y sus cláusulas como abusivas, sin seguir el procedimiento especial que la ley asigna a los consumidores que alegan la nulidad de cláusulas abusivas incorporadas en contratos de adhesión. Arguye que Medcorp no puede demandar en el procedimiento que señala la sentencia, porque es una empresa de menor tamaño, según los parámetros de la Ley 20.416, que permite a las pequeñas y medianas empresas (pymes) ejercer derechos reconocidos en la Ley 20.169, en los casos excepcionales que señala taxativamente en su artículo 9°, pero si demandan a sus proveedores deben hacerlo ante un juez de policía local. Indica que esto es así porque el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores -a que alude la sentencia en el considerando 38°- sólo puede ventilarse ante jueces de letras y no ante jueces de policía local, en primer lugar, porque el artículo 50 A inciso segundo de la Ley 20.169 [sic] dispone que los tribunales ordinarios de justicia serán competentes para conocer de “las acciones de interés

Fallo

fallo pone este planteamiento en el primer lugar de sus razonamientos y lo confirma como razón para rechazar la demanda en el considerando 46°; por lo que la sentenciadora consideró innecesario analizar los hechos que las partes consideraron relevantes para definir si había cláusulas abusivas en el contrato y la prueba rendida en el proceso, como señala en el considerando 47°. Tercero: Que, en segundo lugar, la recurrente alega la causal del artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, en relación con los artículos 160 del citado código, y 4° letra i) y 9° de la Ley 20.169. Afirma que la sentencia impugnada extendió la controversia a un punto que no fue expresamente sometido a juicio por las partes, y en el que las leyes no mandan ni permiten al tribunal proceder de oficio, esto es, los derechos que corresponderían a la empresa demandante en su rol de consumidora. Señala que este vicio fluye de los mismos antecedentes anteriormente expuestos, a los que se remite por economía procesal; y agrega que exigir a su parte que demande con el procedimiento que debe seguir una empresa de menor tamaño en los casos regulados por el artículo 9° de la Ley 20.416, en vez de hacerlo bajo las reglas del juicio sumario que establece la Ley 20.169, importa extender la controversia a un punto que las partes no han sometido a la decisión del tribunal. Sostiene que si el tribunal se hubiera percatado que el artículo 4° letra i) i

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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°5563-2021 Civil, correspondiente a la causa Rol C-10920-2019 seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Medcorp S.A. con Johnson & Johnson de Chile S.A.”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se rechazó en todas sus partes la demanda de compe

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