ORREGO/INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA Y CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En relación a la excepción perentoria deducida en carácter de anómala: Primero: Que en esta instancia, mediante escrito de 23 de agosto último, la parte demandada opuso excepción de cosa juzgada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de existir un pronunciamiento firme, que dictado por la Excma Corte Suprema con fecha 28 de junio de 2024, resuelve el mismo asunto, concurriendo entre ambos, la triple identidad que exige el legislador para la procedencia de la referida excepción. En efecto, expresa, como explicación previa, que junto con la presente causa, por la cual se solicita la declaración de prescripción extintiva de las deudas y obligaciones señaladas en el contrato de compraventa y mutuo hipotecario de 30 de noviembre de 2012, existen, además, cuatro juicios que inciden respecto dicho título: a) la demanda ejecutiva Rol 6375-14 por la cual se demandó y requirió el pago de las obligaciones emanadas del referido contrato al señor Orrego, que concluyó el 5 de diciembre de 2018 con la declaración del abandono del procedimiento; b) gestión preparatoria de desposeimiento Rol 17789-19, deducida en contra de inmobiliaria Alto Palermo Ltda, que había adquirido el bien, que concluyó sin resultado al haberse transferido por tercera vez el inmueble hipotecado (a favor de Inversiones Taurus SpA); c) demanda de cobro de pesos en juicio sumario Rol 6702-19, deducida en contra del señor Orrego. Actualmente en tramitación; y, d) gestión preparatoria de desposeimiento Rol 7660-20, deducida contra Inversiones Taurus SpA, en la cual se rechazó la excepción formulada por la defensa de prescripción. Es respecto éste último proceso que afinca su excepción de cosa juzgada, señalando que al dictarse la referida sentencia, existe un pronunciamiento que declara la supervivencia de la acción ejecutiva en contra del deudor principal y que la acción de desposeimiento “…aun derivada de una acción ejecuti
Fundamentos
Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos Aires, pp 188). Pero también la doctrina ha sido clara en afirmar que el concepto de identidad de partes, no debe confundirse con el de identidad de personas, por eso el legislador añade a dicho criterio la expresión “legal”, a fin de evidenciar, que se trata no de la coincidencia de la posición jurídica entre un proceso y el otro, sino la equivalencia del sujeto que ostenta o dice ostentar dicha posición, por eso existe tal identidad en el evento que aunque exista cambio físico de personas, no hay mudanza en la alteración de las partes desde una perspectiva formal o legal, como sucede, por ejemplo, en el caso que comparece en el nuevo proceso un representante o mandatario de una de las partes del proceso anterior, o su sucesor mortis causa. Lo dice con claridad el profesor Romero “…esta identidad jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior, aunque en el nuevo juicio cambien de rol”, añadiendo que, “…la calidad de parte se adquiere por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el juez, o por el solo hecho de figurar como demandante o demandado en el proceso” (En “La cosa juzgada en el proceso civil chileno” Editorial Jurídica, 2002). En razón de ello, para determinar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, es menester comparar los procesos, y en lo referente al primer requisito, se trata de contrastar ambas demandas y determinar sí, “legalmente”, se tratan de las mismas personas que sostienen la calidad de parte en ambas causas. Quinto: Que, en la especie, es evidente que entre los procesos en que se afinca la excepción planteada, y los demás que se han mencionado, no existe la identidad legal de personas en los términos señalados precedentemente, por cuanto se alega por el propio recurrente, que el fundamento de la concurrencia de la identidad legal de persona, se afinca no en la coincidencia de la persona del demandante y demandado en los procesos anteriores, sino en que el verdadero litigante en todos ellos, sería el señor Orrego Cerda, quien tendría en los hechos, el control del bien inmueble materia de autos, y mediante sucesivas transferencias del mismo, eludiría sus responsabilidades, prueba de lo cual, sería la actuación del mismo abogado. Sin embargo, dicha aseveración no ha sido probada en autos, pues, al alegar la existencia de un fraude o simulación en dichos actos jurídicos, era menester, para afirmarlo y establecerlo en juicio, un pronunciamiento judicial en tal sentido, el cual no existe, por lo demás, la identidad legal de persona que exige el artículo 177 ya mencionado, procede respecto la coincidencia legal subjetiva de las partes, y no de los abogados, quienes carecen de dicha calidad, razón por la cual, deberá desestimarse la presente excepción. Sexto: Que los antecedentes acompañados en esta instancia en el folio 18 y 24, a fin de sustentar la excepción de cosa juzgada, consis
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que expresó que no es posible “…declarar la prescripción de la acción hipotecaria, por cuanto si bien en la causa Rol C-32.012-2019 del 20º Juzgado Civil de Santiago, se dicto sentencia definitiva que acogió la demanda de prescripción de la deuda que cauciona la hipoteca, en la tramitación electrónica de la misma consta que dicha sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, por cuanto la demandada de esa causa y demandante de esta, Coopeuch, dedujo recurso de apelación cuyo conocimiento se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 4º.- Que, de esta forma, mientras no se declare por sentencia firme y ejecutoriada que la obligación del deudor principal se encuentra prescrita, atendido el carácter accesorio de la hipoteca y lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, no es posible decretar la prescripción de la acción hipotecaria”. De este modo, no hay decisión que desestime la prescripción de las acciones de cobro que provienen del mutuo hipotecario de autos. Tercero: Que el artículo 177 del código de enjuiciamiento civil, regula lo que la doctrina conoce como el efecto negativo de la cosa juzgada, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, que impide la reiteración de juicios, cuando un mismo asunto ya ha sido objeto de un pronunciamiento que ostenta dicha autoridad. Se sostiene que se trata de una emanación del principio del non bis in ídem, que para que opere, es menester que concurra
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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En relación a la excepción perentoria deducida en carácter de anómala: Primero: Que en esta instancia, mediante escrito de 23 de agosto último, la parte demandada opuso excepción de cosa juzgada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de existir un pronunciamient
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