TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ RICHARD ALEJANDRO GEYWITZ MENDOZA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el Defensor Penal Público don GERARDO NORAMBUENA ALVAREZ, abogado, por el sentenciado don RICHARD ALEJANDRO GEYWITZ MENDOZA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de agosto de 2024, en cuanto lo condena a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en grado de consumado. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia hubiere una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica que la sentencia infringe los artículos 10, 17 y 18 de la Ley N° 20.066 en relación con el 240 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta que, para la sentencia impugnada, una persona que incumple una suspensión condicional ligada a una causa por violencia intrafamiliar recibe -aparte de la sanción procesal devenida del incumplimiento cual es la reapertura de la investigación-, una sanción penal “al entender que el artículo 18 de la Ley 20.066 al remitirse al artículo 10 de la misma ley contempla de manera expresa una sanción por el desacato”. Señala que las medidas establecidas en las letras a) y b) del artículo 9 de la Ley N° 20.066 han sido fijadas como condiciones en la suspensión condicional del procedimiento en sede de garantía, por lo que su incumplimiento sólo puede llevar aparejada la sanción procesal de la revocación de aquella salida alternativa, como se desprende del artículo 239 del Código Procesal Penal. Así entonces, el mismo incumplimiento no puede, además, sancionarse con la figura penal del delito de desacato, por cuanto no puede considerarse una conducta como típica, antijurídica y culpable cuando no existe texto expreso que describe la conduc

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la sentencia en el considerando Quinto señala: “Con la prueba que se resumirá ha sido posible establecer, por sobre duda razonable, que por resolución del 16 de Marzo del 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Osorno, en los autos RIT 2506-2022, fue decretada respecto de Richard Alejandro Geywitz Mendoza la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, fijado este en Trinquicahuin, Lote 4, km 13 Camino Real, de la comuna de Osorno, de lo cual el imputado fue notificado en la misma audiencia, en la que se encontraba presente. El 23 de Marzo del 2023, alrededor de las 17:30 h, Richard Alejandro Geywitz Mendoza fue sorprendido en circunstancias en que se encontraba precisamente en el Lote 4, del sector Trinquicahuin, km 13 del Camino Real de la comuna de Osorno, donde fue detenido por Carabineros”. Agrega en el considerando Sexto: “Los hechos descritos configuran un delito de desacato, tipificado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, desde que, pese a que al agente, por resolución judicial debidamente notificada, le había sido prohibido acercarse al domicilio del Lote 4, del sector Trinquicahuin, km 13, Camino Real, fue sorprendido estando en ese mismo lugar, desobedeciendo así de manera consciente y voluntaria un mandato judicial”. Segundo: Que, el recurso de nulidad que contempla el ordenamiento procesal penal constituye un arbitrio procesal de carácter extraordinario, formal, fundado exclusivamente en las causales que expresamente ha definido el legislador, circunscribiéndose la competencia del tribunal que lo conoce a los términos de la impugnación que se hace valer, sin que importe abrir una nueva instancia de discusión, requiriéndose para su éxito –además de la invocación de causal legal-, que los hechos en que se la hace consistir efectivamente se configuren y que dichas omisiones se encuentren acreditadas. Sobre el particular la sentencia impugnada no hace alusión o referencia al incumplimiento de medidas contenidas en la suspensión condicional del procedimiento para efectos de configurar el delito de desacato, esto es, no fundamenta por qué no debería aplicarse el art. 18 con relación al art. 10 de la Ley N° 20.066. Lo anterior, por cuanto, no aparece del

Fallo

fallo impugnado que el sentenciado haya promovido una defensa en tal sentido. Vale decir, el conflicto jurídico que se plantea en el arbitrio de nulidad penal es nuevo respecto de las defensas esgrimidas por el sentenciado. Esto, por sí solo, es suficiente para rechazar el presente recurso, pues no constituye una instancia en la cual puedan promoverse cuestiones jurídicas nuevas. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, el art. 18 de la Ley N° 20.066, señala: “En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”. Por su parte, el art. 17 de la misma norma, en su inciso 1°, expresa: “Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal”. Por último, el art. 10 de la ya referida disposición, precisa: “En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días”. C

Texto Completo (Preview)

C.A de Valdivia Valdivia, a tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece el Defensor Penal Público don GERARDO NORAMBUENA ALVAREZ, abogado, por el sentenciado don RICHARD ALEJANDRO GEYWITZ MENDOZA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de agosto de 2024, en cuanto lo condena a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesori

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