SIN INFORMACION

ESCOBAR/GANA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 23 de junio de 2024, compare OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ, abogada, domiciliada en 18 de Septiembre N° 671, Chillán, en representación de doña PAMELA GEORGINA DEL CARMEN ESCOBAR HERNÁNDEZ, Matrona, domiciliada en Avda. Saavedra Sur N° 1352, Collipulli, quien interpone Recurso de Protección, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), servicio público de dependencia jerárquica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, representada legalmente por doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, ingeniero comercial, ambas con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 835, de la ciudad de Temuco, en razón del acto arbitrario e ilegal por parte de la SUSESO, consistente en el rechazo del reclamo que interpuso por la calificación de origen de la enfermedad que afecta a su representada, materializado en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-ISESAT-81695-2024 de fecha 24 de mayo del 2024, pronunciada por la recurrida, notificada con la misma fecha, la que vulnera las garantías constitucionales de: Derecho a la vida e integridad física y psíquica, Derecho de igualdad ante la ley, Derecho de Propiedad y Derecho a la Seguridad Social, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I.- LOS HECHOS: Señala que su representada PAMELA GEORGINA DEL CARMEN ESCOBAR HERNÁNDEZ, Matrona, es funcionaria de la I. Municipalidad de Collipulli, en su Departamento de Salud Municipal desde Octubre de 1998, con un desempeño sin mácula, calificada siempre en Lista 1, por más de 24 años. Ha ascendido por mérito de sus servicios al cargo de Directora del Departamento de Salud Municipal, el cual debió asumir por razones de buen servicio el año 2006, ya que el director de esa época fue formalizado en causa penal por apropiación indebida, debiendo hacer frente a la crítica y desprestigio del departamento de aquel entonces. Lo expuesto, complicaba el ámbito desde el cual ha debido dirigir -por una parte- la necesaria ampliación de los servicios prestados a la comunidad y -por otra-, el difícil trance de la movilización de recursos emprendida para afrontar el período -aún no superado- de pandemia COVID 19. Se impone como ha sido siempre su calidad profesional y personal, su empeño en buscar el bienestar en salud, para todas las personas, sin discriminación alguna y el uso de los recursos al máximo posible dirigido en pro de la comunidad. Ha demostrado sostener con hechos una filosofía de liderazgo fundada en la vocación por el bien común y el ejemplo personal de permanente esfuerzo. Sin embargo, por el hecho de ser mujer ha sido abiertamente menoscabada y minusvalorada, víctima de acoso laboral, sufre un cuadro de discriminación y ha sido amenazada con cesarle en su trabajo. Es del caso que con ocasión y como consecuencia de su trabajo, como de diversas hostilidades que recibió de su jefatura, el Alcalde de la comuna Manuel Macaya Ramírez, empezó a ver como paulatinamente se fue deteriorando su estado de salud, por lo que luego de esperar para poder agendar una hora, logró ser atendida el 04 de Mayo de 2023, con la médico psiquiatra Ana Mangili Godoy, quien diagnóstica TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, asociado a stress laboral, con quien debe permanecer en tratamiento hasta la fecha. Con fecha 03.05.2023 la MUTUAL de Seguridad, determinó que la enfermedad era de origen común, en calificación emitida y en contra de dicha errada calificación por parte de la mutual, la recurrente se alzó ante la Superintendencia de Salud (SUSESO), mediante apelación de fecha 30 de Agosto de 2023. La SUSESO, conociendo de la apelación confirmó la decisión de la mutualidad, mediante resolución N° R-152795-2023, de fecha 02.02.2024. En contra de esta decisión dedujo el correspondiente recurso de reposición, con fecha 08.02.2024 Precisa que como la SUSESO no emitía pronunciamiento sobre dicha reposición, pese a las consultas telefónicas que de manera reiterada realizaba la recurrente, se vio en el imperativo de reclamar ante Contraloría General por la flagrante tardanza de la entidad recurrida en resolver el recurso, ya que los plazos establecidos por la Ley N° 19.880, para resolver el recurso que había deducido se encontraban vencidos. De esta manera y solo

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria e infundada, pues su argumento es equívoco y perjudicial para esta parte, y, -además-, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder a una adecuada atención y al seguro correspondiente. En efecto, esta resolución tiene como consecuencia privar de las atenciones médicas requeridas por la paciente doña PAMELA ESCOBAR HERNÁNDEZ por considerar en definitiva que la enfermedad es de origen común, de lo que se discrepa completamente, por ello, requiere esgrimir razones, no solo por las consecuencias prácticas que acarrea tanto para el trabajador como para terceros, sino también, porque existe la necesidad de que exista constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, pues sin tales fundamentos no se puede advertir como la autoridad arriba a su pronunciamiento. Si quien tiene que emitir el pronunciamiento (o resolver un recurso, apelación o reclamación) es un órgano de la Administración del Estado, debe, además, ceñirse a lo que disponen los artículos 11 inciso 2º y 41 incisos 4º y final, de la Ley N° 19.880, de 2003. Estas reglas consagran lo que el Derecho Administrativo ha denominado como motivación o fundamentación del acto administrat

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 23 de junio de 2024, compare OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ, abogada, domiciliada en 18 de Septiembre N° 671, Chillán, en representación de doña PAMELA GEORGINA DEL CARMEN ESCOBAR HERNÁNDEZ, Matrona, domiciliada en Avda. Saavedra Sur N° 1352, Collipulli, quien interpone Recurso de Protección, en contra de la SUPE

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