JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

LIZAMA CON AYALA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2440544322-4, RIT M-48-2024, el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 1 de marzo pasado, acogiendo parcialmente la demanda deducida por don Jairo Lizama Reguera, en contra de doña Ximena Ayala Mayta, por lo que se condena a esta última a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $500.000; b) La suma de $490.000, por concepto de feriado legal y proporcional; c) La suma de $500.000, por concepto de remuneración mes de octubre de 2023, sin condenar en costas a las partes, por no resultar ninguna totalmente vencida. En contra de dicha sentencia, el abogado don Claudio Chamorro Olguín, por el demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, mientras que el abogado don Juan Sampson Trujillo, por la demandada, también dedujo recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, que invocó de manera subsidiaria. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, concurrió por el demandante el abogado don Claudio Chamorro Olguín, en tanto que por la demandada lo hizo el abogado don Juan Sampson Trujillo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que el demandante funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Al respecto, se refiere a la acción deducida por su parte, es decir, despido indebido, declaración de relación laboral, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en procedimiento ordinario, en contra de su ex empleadora, señalando los fundamentos de hecho de esta. Añade que la contraria al contestar la demanda refutó los hechos y negó que el actor haya prestado servicios para ella fuera del periodo del que da cuenta el contrato de trabajo y finiquito suscrito entre las partes, esto es, entre el 9 diciembre de 2021 hasta el 31 diciembre de 2022, no reconociendo vínculo laboral entre enero y julio de 2023. Agrega que entre enero a julio de 2023, no trabajó con la demandada sino con un tercero de manera informal, y a mediados de julio volvió a trabajar con la demandada, pagándosele el sueldo mínimo. Finalmente, reproduce los motivos Cuarto al Sexto de la sentencia, que justifican las decisiones adoptadas por el tribunal. SEGUNDO: Que sobre la causal de nulidad, indica que ella concurre en todos aquellos casos donde el sentenciador al momento de apreciar la prueba rendida, tanto de manera aislada o en su conjunto y multiplicidad, arriba a un razonamiento que resulte contrario a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, los que de haber respetado lo hubiesen conducido a una decisión distinta. Añade que esta causal se relaciona directamente con el artículo 456 del Código del Trabajo, que obliga, por una parte, al Juez a tener que expresar las razones jurídicas, de la lógica, técnicas o de la experiencia para asignar valor a unas pruebas y desestimar otras, y por otro lado, en el examen de estas pruebas, tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de ellas, que lo conduzcan a un razonamiento lógico con lo decidido en la sentencia. Señala que sin perjuicio que la prueba rendida condujo al juez a entender que existió un despido sin invocar causa legal debida, tornando injustificado el término de la relación laboral, esta misma prueba, la declaración de parte del demandante, y, por sobre todo, la declaración de los testigos aportados por la demandada, la cual resultó contradictoria en cuanto a la extensión de la relación laboral entre las partes, debió conducir a tener por acreditada que la relación laboral entre las partes incluyó el período comprendido entre los días 1 de enero de 2023 y 19 de junio de 2023, determinando que existió una relación laboral ininterrumpida entre las partes, para así acoger la pretensión de la demandante en cuanto a la existencia de una indemniza

Fallo

fallo recurrido comprende materias no incluidas en la controversia. Precisa que el Tribunal ha fijado los hechos a probar, y en base a ello opera la rendición de prueba de cada una de las partes, para que el Tribunal acoja o rechace sus pretensiones. Así, si el sentenciador hubiera considerado el principio de la congruencia, habría concluido que debían rechazarse las indemnizaciones o prestaciones laborales reclamadas, citadas como fundamento de esta causal de nulidad, por cuanto no han sido parte de los hechos a probar. OCTAVO: Que finalmente, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “contuviese decisiones contradictorias”. Señala que el motivo Cuarto, en su párrafo primero, establece la extensión de la relación laboral entre periodos comprendidos desde el 9 de diciembre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2022, y entre el 20 de julio y el 30 de octubre de 2023. En el párrafo segundo de dicho motivo, tiene por asentado que no hubo relación laboral desde enero a junio de 2023. En el motivo Quinto se establece que “Respecto al feriado legal y feriado proporcional demandados y remuneración del mes de octubre del año 2023, no habiéndose contradicho su deuda en la contestación efectuada a la demanda, se accederá a dichas prestaciones”. Sostiene que el Tribunal no puede fijar como feriado legal o proporcional una suma de dinero, como si el trabajador hubiere prestado sus servicios durante un periodo de tiempo de 1 año, toda

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Iquique, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2440544322-4, RIT M-48-2024, el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 1 de marzo pasado, acogiendo parcialmente la demanda deducida por don Jairo Lizama Reguera, en contra de doña Ximena Ayala Mayta, por lo que se condena a esta última a pagar las siguie

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