MARTINO/INMOBILIARIA EDIFICIO ITALIA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Que del tenor del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.496, se desprende que en él se contempla, en forma taxativa, “los actos o contratos que quedan sujetos a su aplicación, siendo este el caso exclusivo de las compraventas de viviendas celebradas por empresas constructoras, inmobiliarias y los Servicios de Vivienda y Urbanización, (…) norma que no incluye en su redacción ningún tipo de contrato preparatorio, y siendo esta norma de excepción, no permite una interpretación extensiva haciéndola aplicable a casos no regulados en la misma”. 2°) Que, en consecuencia, toda materia que diga relación con acuerdos de reserva y oferta de compra, así como la suscripción de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles, lo relacionado con su cumplimiento o incumplimiento y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 1554 del Código Civil, debe ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia”; más aun teniendo en consideración las pretensiones del recurrente y sin perjuicio que las partes sustrajeron las diferencias a la justicia arbitral. Por consiguiente y de conformidad a la Ley 19.496 y Ley 18.287, se confirma la sentencia de fecha de dieciséis de junio de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante doña Claudia Candiani Vidal, quien fue de revocar la resolución en alzada por la cual se declaró la incompetencia, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Primero: Que don Óscar Horacio Martino, en calidad de querellante y demandante en estos autos, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis de junio de 2022 por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, mediante la cual dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta en contra de Inmobiliaria Edificio Italia Limitada. Segundo: Que la resolución impugnada declaró la incompetencia del tribunal, basándose en la interpretación del artículo 2° de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, al considerar que la controversia se enmarca en un contrato de promesa de compraventa y no en lo establecido por el artículo 2° bis, 3º letra e) y 16 de la Ley N°19.496. Tercero: Que, no obstante lo resuelto por el tribunal a quo, conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, los conflictos que involucran a un promitente comprador, en su calidad de consumidor, se encuentran regulados por la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. En consecuencia, corresponde a los Juzgados de Policía Local conocer de estas materias, dado que caen dentro de su esfera de competencia. Cuarto: Que la doctrina ha sostenido que el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local es más expedito, eficaz y menos gravoso, lo que contribuye a una mayor protección del consumidor. Dicho procedimiento, además, tiende a equilibrar la asimetría de poder que suele existir entre el consumidor y grandes empresas, como las inmobiliarias, que cuentan con mayores recursos y capacidad para litigar. Esta posición ha sido avalada por la jurisprudencia, como lo señala la Corte de Apelaciones de Santiago en Regístrese, devuélvase y archívese en su oportunidad. N°Policia Local-1657-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 24 y 25: a todo, téngase presente. Vistos: 1°) Que del tenor del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.496, se desprende que en él se contempla, en forma taxativa, “los actos o contratos que quedan sujetos a su aplicación, siendo este el caso exclusivo de las compraventas de viviendas celebradas por empresas constructo
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