SIN INFORMACION

CORINA EDITH CARRIPAN SÁEZ/MARÍA IRENE ABURTO MARDONES

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa se dedujo recurso de protección Rol N°3304-2024, en que comparece Vannessa Alejandra Vizcaya Lara, abogada, cédula nacional de identidad número 18.048.054-4, domiciliada en calle Vega de Saldias N°296, ciudad de Chillán, en favor de doña Corina Edith Carripán Sáez, cédula nacional de identidad número 10.047.009-8, profesora, domiciliada en Necochea Oriente 75, Coliumo, comuna de Tomé, y deduce recurso de protección en contra de doña María Irene Aburto Mardones, cédula nacional de identidad número 7.801.571-3, dueña de casa, domiciliada en Calle Nueva 2-1161, Parque Residencial Collao, comuna de Concepción, esto en razón de los actos ilegales y arbitrarios que esta ha cometido y sigue cometiendo, consistentes en amenazar, privar y perturbar a su representada y a quien vive con ella de los derechos que la Constitución Política de la República, consagra y garantiza en sus artículos 19 N° 4 y N°5. Refiere que su representada es dueña del inmueble ubicado en Necochea Oriente 75, Coliumo, comuna de Tomé, según consta en copia de inscripción y certificado de dominio vigente, predio en el que construyó tres cabañas, habitado una de ellas junto a su pareja y arrendando las otras dos. Explica que su representada y la pareja de ésta, viven su vida de forma reservada respecto de personas extrañas a su familia y libre injerencias externas, lo que es compartido por los huéspedes o arrendatarios de las referidas cabañas. Señala que la recurrida es dueña del inmueble denominado Coliumo lote 35, comuna de Tomé, que colinda con un sitio eriazo por un medio lado al de la recurrente, y que en el mes de diciembre del año 2023 su representada le solicitó a la recurrida transitar en su automóvil a menor velocidad por fuera de su propiedad, petición que derivó en una discusión entre ambas, lo que tuvo como consecuencia que pasado dos días de este suceso, la recurrida instalara cámaras de vigilancia en su propiedad, las cuales apuntan directamente al costado

Fundamentos

motivos de capacidad del dispositivo móvil. Señala que no todas las estructuras que señala la recurrente en su recurso son cámaras, algunas son solo sistemas de iluminación, ya que el sector no cuenta con buena luminosidad debido a lo aislado que se encuentra. Precisa que las cámaras se encuentran en su propiedad para el resguardo de la misma, adheridas a sus paredes y en un rango que permite captar parte del cerro, calle y un poco de la casa de la vecina, pero sin que ello constituya una vulneración en la forma que se señala. Expresa que entre la propiedad de su representada y la de la recurrente existe un sitio eriazo de aproximadamente 12 metros de frente por 22 metros de largo hasta el cerro. Refiere, por otra parte, que no se acreditó que hayan instalado las cámara por una discusión entre su representada y la recurrente, ni tampoco se acredita que con las cámaras se tengan visibilidad respecto de la mayoría de las cabañas de la recurrente, y que el emplazamiento y dirección de las cámaras no es antojadizo, ya que tiene una justificación racional y por eso su finalidad no es perturbar la vida privada de la recurrente. Explica que con las cámaras no se pueden observar todos los accesos, terrazas, ventanales del baño, cocina, sala de estar y dormitorios, y que solo se puede observar el sitio eriazo, el cerro, parte de la pared lateral de la cabaña donde solo se puede apreciar una ventana pequeña, parte de la terraza y la calle principal, por lo que no se vulneran los derechos de la recurrente en las circunstancias que aquella alega, toda vez que las cámaras no logran transmitir ni grabar aspectos, costumbres y comportamientos que se vinculen con la intimidad de lo que ocurre al interior de las cabañas, tanto en la convivencia de la recurrente con su familia, ya que solo se logra visualizar una parte lateral de la misma. Refiere que la recurrente también tiene cámaras de vigilancia con cierta orientación hacia su propiedad, circunstancia que no ha sido alegada, entendiendo que están instaladas por motivos de seguridad de su negocio. Que, por último, cabe señalar que la recurrente, por lo que tiene entendido, tiene dichas cabañas para arrendar y para “Airbnb”, teniendo su domicilio real en la ciudad de Concepción. Finalmente solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación y se ordenó agregar extraordinariamente la causa en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Vannessa Alejandra Vizcaya Lara a favor de doña Corina Edith Carripán Sáez en contra de doña María Irene Aburto Mardones, debiendo la recurrida orientar las cámaras de vigilancia emplazadas de tal manera que no apunten hacia las dependencias interiores del recurrente. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado Ministro (S) Sr. Francisco Javier Berríos Veloso. N°Protección-3304-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa se dedujo recurso de protección Rol N°3304-2024, en que comparece Vannessa Alejandra Vizcaya Lara, abogada, cédula nacional de identidad número 18.048.054-4, domiciliada en calle Vega de Saldias N°296, ciudad de Chillán, en favor de doña Corina Edith Carripán Sáez, cédula nacional de identidad núme

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