CARVAJAL/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña LUZ MARÍA CARVAJAL REYES, chilena, casada, cajera de la empresa Sodimac, cedula de identidad nacional número 14.574.832-1, domiciliada en Minero Ramón Aravena López número 1044, La Peña 2 comuna de Coronel, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliada en calle Huérfanos N° 1376, comuna de Santiago, acusando la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia del rechazo de sus licencias médicas. Explica que hizo uso de 180 días de reposo como consecuencia de una patología traumatológica recurrente denominada “Manguito Rotador”, diagnosticado por médico especialista, pese a lo cual sus licencias fueron rechazadas por FONASA y confirmado el rechazo por la COMPIN, así como la Superintendencia también ratificó dicha decisión. Considera que la actuación de la recurrida es infundada y le ocasiona un grave perjuicio, razón por la cual solicita que esta Corte así lo declare y se ordene el pago las licencias médicas N° 82029213-8, 83185026-4, 84522660-1, 85836952-5, 87207089-3, 88516250-9. Informa de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana y señala, en síntesis, que la Comisión decidió rechazar las licencias médicas que motivan la interposición de este recurso de protección, por estimar que el reposo prescrito es muy extenso para la patología de que se trata, no se evidencia rol terapéutico curativo del reposo, sin recuperabilidad ni fecha probable de alta. Informa la Superintendencia, oponiendo en primer término la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, teniendo presente para ello que han transcurrido más de 30 días desde que la actora tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. En subsidio de esta alegación, el abogado informante refiere que “la Superintendencia
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD: PRIMERO: Que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que la actora tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas con mucha antelación a la interposición del recurso, cuestionamiento que será rechazado sin más dilaciones toda vez que la decisión objeto del arbitrio cautelar deducido, es aquella que se plasma en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-120794-2024, de fecha 30 de julio de 2024 y habiéndose interpuesto el recurso de protección el día 27 de agosto, lo ha sido dentro del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado que regula la materia. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 82029213-8, 83185026-4, 84522660-1, 85836952-5, 87207089-3, 88516250-9, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo
Fallo
por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. CUARTO: Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: 1.- Licencia médica: 84522660-1, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. 2.- Licencia médica: 82029213-8, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. 3.- Licencia médica: 83185026-4, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. 4.- Licencia médica: 85836952-5, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. 5.- Licencia médica: 87207089-3, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. 6.- Licencia médica: 88516250-9, diagnóstico: Lesiones del hombro, nombre del médico: FREDY CHRISTIAN MONTOYA DURÁN, especialidad: Médico Cirujano, Traumatología Y Ortopedia. Según informe de su médico tratante, doctor Montoya: “Paciente en controles por un desgarro manguito rotador izquierdo, que evoluciona con una capsuli
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña LUZ MARÍA CARVAJAL REYES, chilena, casada, cajera de la empresa Sodimac, cedula de identidad nacional número 14.574.832-1, domiciliada en Minero Ramón Aravena López número 1044, La Peña 2 comuna de Coronel, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Se
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