SIN INFORMACION

ORION SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRA CONTRA RESOLUCION PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO (VISTA CONJUNTA CON ROL 2228-2023)

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En el folio 1, el abogado don Juan Morales Barros, en representación de la demandante, en autos caratulados “Cultivos Yadrán S.A. / Cáceres”, del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano bajo el rol C-65-2023, recurre de hecho en contra de lo resuelto y solicita que se declare admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 24 de agosto de 2023, en contra de la resolución pronunciada el “18 de agosto del corriente”; ordenando que se conceda el recurso y que se eleven los antecedentes para ante esta Corte. Funda su recurso en que acompañó unos documentos que contienen una traducción libre de su idioma original, a lo que el a quo proveyó: “no ha lugar a tener por acompañados. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil”. Añade que el 9 de agosto, acompañó los documentos junto con sus originales en idioma extranjero. El 11 de agosto de 2023, el a quo los tuvo por acompañados y los puso en conocimiento de la contraria conforme lo dispuesto en el artículo 347 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. La demandada, el 17 de agosto de 2023, interpuso reposición contra de esta última resolución, solicitando que no se tuvieran por aparejados tales documentos, a lo que el tribunal hizo lugar. En contra de tal resolución, con fecha 24 de agosto de 2023, su parte interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, sin embargo, con fecha 29 de agosto del 2023, respecto del recurso de reposición con apelación subsidiaria, el tribunal a quo resolvió: Atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, por lo cual no resulta reponible y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 201 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar al recurso de reposición y apelación subsidiaria” (sic). Sostiene que esta resolución es apelable conforme a los argumentos que indica en el folio 1. En el folio 6, don Leonardo Llanos Lagos, juez del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, informa al

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente (recurso de hecho propiamente tal o verdadero recurso de hecho); o conceder un recurso de apelación que no es procedente o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos (falso recurso de hecho). 2°.- Que son hechos de la causa, que constan en el ramo principal de la carpeta electrónica tenida a la vista (folio 7), los siguientes: a) el 18 de agosto de 2023, el a quo resolvió: “Atendido el mérito de los antecedentes, se acoge la reposición deducida, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha 11 de agosto en curso, rolante en folio 80 y en su lugar

Fallo

se resuelve “Proveyendo el folio 78: No existiendo en folio 75 petición pendiente a cumplir y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 348 inciso 1°del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a tener por acompañados los documentos que indica, por extemporáneos” (folio 103); b) en contra de esta resolución, el 24 de agosto de 2023, la recurrente y demandante dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio (folio 122 ) y el 29 de agosto de 2023, el tribunal decidió: “Atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, por lo cual no resulta reponible y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 201 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar al recurso de reposición y apelación subsidiaria” (folio 125); y c) en contra de esta última resolución se ha recurrido de hecho. 3°.- Que se ha apelado en forma subsidiaria en contra de la resolución que acogió la reposición de la demandada y dispuso que los documentos fueron acompañados por la recurrente y demandante, en forma extemporánea al proceso; de modo que esa resolución no altera la substanciación regular del procedimiento, ni recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley. 4°.- Que así las cosas el recurso de apelación interpuesto por la recurrente resulta improcedente, por lo que el verdadero recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que no concedió aquél, será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En el folio 1, el abogado don Juan Morales Barros, en representación de la demandante, en autos caratulados “Cultivos Yadrán S.A. / Cáceres”, del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano bajo el rol C-65-2023, recurre de hecho en contra de lo resuelto y solicita que se declare admisible el recurso de apelación su

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