SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, e interpone acción de protección en favor de Leonardo José Resplandor Lemus y Ninoska Coromoto González Planchart, en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal de los recurrentes. Explica que el recurrente, ejerció el derecho a petición consagrado en el numeral 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mediante solicitud de fecha 13 de diciembre de 2022 para que el Subsecretario del Interior disponga en su favor un permiso de residencia temporal, fundado en el Nº9 del artículo 155 de la Ley 21.325, sin que hasta la fecha exista respuesta respecto de tal solicitud. Sostiene que lo anterior supone una vulneración a la garantía de igualdad ante la Ley consagrada por el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y también una infracción a lo establecido por los artículo 1,7,8,14 y 27 de la Ley 19.880. En efecto, refiere que no existe una justificación legal o reglamentaria para la demora del servicio, lo cual establece, arbitrariamente, dos categorías de personas, aquellas con pronunciamientos resueltos dentro de plazo razonable y aquellas que no. Del mismo modo, refiere que la dilación de la recurrida vulnera la garantía integrante del debido proceso, de resolución en un plazo razonable, citando normativa de orden internacional y los artículos 7 y 5 de la Ley 19.880, así como el principio de inexcusabilidad consagrado por el artículo 14 del mismo cuerpo normativo. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por el recurrente, en uso de su derecho de petición, de que se otorgue en su favor un permiso de residente temporal dentro de quinto día hábil desde la notificación de

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.” Séptimo: Que respecto del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, conforme la normativa legal citada, es posible establecer que, al no estar facultado para resolver las peticiones de permisos de residencia excepcionales, no le ha cabido participación alguna en el acto recurrido, más allá de remitir los antecedentes recabados a la Subsecretaría del Interior. Octavo: Que, por otro lado, analizados los antecedentes de la causa, no es posible atribuirle a la Subsecretaría del Interior, alguna actuación ilegal, pues la solicitudes de regularización que indican los recurridos se encontraba en conocimiento de una entidad que no estaba facultada para resolver dicha solicitud. En efecto, según consta en los oficios de fecha 3 de septiembre de 2024, dichas solicitudes fueron remitidas a la recurrida Subsecretaría del Interior recién mediante dicha comunicación de manera que, mal podría achacársele a esta última la ilegalidad y arbitrariedad que se le imputa; sin que pueda entenderse que se haya vulnerado garantía constitucional alguna, al resolver con estricto apego a las exigencias establecidas por la ley, en materia de migraciones. Noveno: Que, si bien podría reprocharse que las instituciones informantes no han obrado con premura y la coordinación deseable, lo cierto es que en el entramado complejo de trámites que supone la substanciación de un procedimiento de regularización el rol activo de los interesados resulta fundamental, advirtiéndose en ese sentido que no ha existido tal iniciativa por parte de los recurrentes, dada la insuficiencia del único antecedente anexo a su solicitud y la ausencia de otras presentaciones ante la autoridad en orden a procurar el desarrollo oportuno de los trámites ante la Administración.

Fallo

Por estas razones y de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción de protección deducida en favor de Leonardo José Resplandor Lemus y Ninoska Coromoto González Planchart, en contra de la Subsecretaría del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida deberá, en lo sucesivo, tramitar con celeridad la solicitud aludida por el recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-13462-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, e interpone acción de protección en favor de Leonardo José Resplandor Lemus y Ninoska Coromoto González Planchart, en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciamiento respecto de l

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