COMPAÑIA EXPLOTADORA DE MINAS/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (LTE) VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos Quinto, Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza el demandante contra la sentencia definitiva señalando como agravios los siguientes: a) no se configuran las conductas de las letras c) y l) del artículo 40 de la Ley N° 20.551; la faena no estaba abandonada el día de la fiscalización; solo existía paralización temporal de algunas instalaciones que no contaban con plan de cierre; estaba en operación, aunque ralentizada y con baja operatividad debido al precio del cobre en esa época; b) inexistencia de una diferencia conceptual entre abandono y paralización de faenas; aduce que la propia Ley N° 20.551 realiza una distinción entre paralización temporal de operaciones y el abandono de la faena minera o ciertas instalaciones, no pudiendo el Servicios desconocerlo; c) las presunciones son de derecho estricto y corresponden a las que el legislador establece; argumenta que la sentencia carece de una correcta fundamentación y ponderación de los hechos, pues la no presentación de un plan de cierre es un hecho infraccional distinto e independiente del supuesto abandono de faenas; e) la paralización temporal sin la obtención de un plan de cierre temporal no se encuentra dentro de las conductas tipificadas en el artículo 40 de la Ley N° 20.551; en el abandono existe cese de operaciones definitivo que puede ser total o parcial, sin factor temporal, por cuanto la norma no distingue; no existe intención de recuperar la operatividad, como sí sucede con la palatalización temporal; f) los permisos sectoriales se encuentran supeditados al contenido de las autorizaciones ambientales; la Ley citada considera en varias de sus normas que el plan se cierre de una faena minera deberá elaborarse en conformidad con la Resolución de Calificación Ambiental, así artículo 4°, 5°, 6°, 14°, 22 y 3° transitorio; g) la sanción pecuniaria del artículo 42 solo es aplicable a días hábiles administrativos debido a la norma supletoria del artículo 25 de la Ley N°19.880, cita jurisprudencia administrativa en ese sentido; y h) improcedencia de la excusión de competencia señalada por el tribunal de primer grado; Segundo: Que de los antecedentes acompañados a la causa es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Con fecha 10 de noviembre de 2014 la empresa minera presentó para revisión y aprobación ante el SERNAGEOMIN el plan de cierre de la “Planta y Mina Dos Amigos” ubicada en la comuna de Vallenar, provincia del Huasco, Región de Tarapacá, el cual por Resolución Exenta N° 2790 de 9 de julio de 2015, emanada de la Subdirección Nacional de Minería del Servicio, fue rechazado por razones técnicas según las observaciones del fundamento 7°. b) El Servicio mediante Oficio ORD. N° 0579 de 22 de marzo de 2016, de la Subdirección Nacional, informó al titular de la faena que la empresa no cumplía con la obligación de contar con un plan de cierre conforme a los requerimientos de la Ley N° 20.551, es decir, de acuerdo al
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además a lo que disponen los artículos 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, dictada en la acusa Rol N° 12-090-2018, por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja la multa impuesta por cada una de las infracciones constatadas, debiendo el SERNAGEOMIN dictar un nuevo acto administrativo y determinar las sanciones impuestas considerando únicamente días hábiles administrativos en cada caso. Redactó la Ministra señora González Troncoso. No firma la Ministra (s) señora Zúñiga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte. Regístrese y comuníquese. Rol N° 14.823-2020.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Quinto, Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza el demandante contra la sentencia definitiva señalando como agravios los siguientes: a) no se configuran las conductas de las letras c) y l) del artículo 40 de la Ley N°
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