SIN INFORMACION

DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados y deducen en favor de DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 370 de 26 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional y la prohibición de ingreso, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el amparado ingreso a Chile por un paso no habilitado eludiendo los controles migratorios ante la situación que vivía en su país que impide generar ingresos y hacerse de medios económicos para subsistir. Añade que no cuenta con antecedentes penales, que tiene una promesa de contrato de ayudante vigente y que ha sido su intención en todo momento contar con una estadía legal, por ello lo primero que hizo tras ingresar al territorio nacional fue autodenunciarse. Tras afirmar la procedencia del recurso de amparo en estas materias por la ilegalidad del acto administrativo de expulsión al desconocer que el amparado se vio en la necesidad de ingresar al país por paso no habilitado al huir de la crisis humanitaria que vive Venezuela e ignorar las Declaraciones de Cartagena de 1984 y de San José de 1994, además de acusar la falta de una debida fundamentación, pide dejar sin efecto la resolución exenta impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 1660 de 30 de marzo de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Indica que con fecha 28 de marzo se informó al recurrente del inicio del proceso sancionatorio de expulsión en su contra y no evacuó sus descargos dentro de plazo, por ello posteriormente se dicta la Resolución Exenta N° 370 de 26 de junio de 2024, que ordena su expulsión debido a su i

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, a saber, Resolución Exenta N° 370 de 24 de julio de 2024, fue motivada por el ingreso clandestino del extranjero, que se fundó en lo dispuesto en los artículos 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, el artículo 127 dispone que son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes, N° 1, ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. A su vez el artículo 32 en lo pertinente, señala que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que, N° 3, intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. QUINTO: Que, en consecuencia, la propia ley permite la expulsión en el caso en análisis y por lo tanto no se ha incurrido de parte de la recurrida en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, para entrar legalmente al territorio nacional. SEXTO: Que, asimismo, ningún tipo de arraigo consistente ha alegado el extranjero en el territorio nacional y los documentos allegados, entre tales un contrato de trabajo que, de acuerdo con su clausula segunda, da cuenta de labores esencialmente transitorias, no son suficientes para esgrimir una exención al régimen normal de migraciones, a lo cual se debe adicionar lo razonado recientemente por la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N°252.1

Fallo

por tanto el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado se fundó en su ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la citada Ley N° 21.325. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, a saber, Resolución Exenta N° 370 de 24 de julio de 2024, fue motivada por el ingreso clandestino del extranjero, que se fundó en lo dispuesto en los artículos 127 N° 1 en

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C.A. de Arica Arica, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados y deducen en favor de DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 370 de 26 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del ampara

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