JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

YUNNISSI CON DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0508095-8, RIT T-216-2023, Rol Corte 87-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el veinticuatro de abril del presente, ocasión en que rechazó una demanda por vulneración de derechos fundamentales deducida por doña Lily Bianka Yunnissi Valencia, contra la Dirección General de Crédito Prendario. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Patricio Grossling Salinas dedujo recurso de nulidad, invocando las causales contenidas en los artículos 477 y 478 letras b) y e), del Código del Trabajo. Concurrieron a la vista de la causa, los abogados Sr. Grossling por la recurrente y Sr. Pedro Mella Jofré, por la recurrida. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La actora funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal contenida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que el tribunal razonó erradamente al estimar, en síntesis, que estamos frente a un despido por no renovación de contrata, cuando en realidad estamos frente a un término anticipado de la misma, ello en circunstancias que la demandante tenía la legítima expectativa de seguir trabajando, a lo menos hasta el 31 de diciembre de 2023. Añade que el yerro se manifiesta en que el juzgador argumenta desde la no concurrencia del principio de confianza legítima, lo que justificaría el despido en análisis y el rechazo de sus pruebas y alegaciones, desestimando sus planteamientos en torno a la “afectación a la integridad física y psíquica relativo a la activación del protocolo de la Ley N° 16.744; así como, respecto de la libertad de trabajo, y en relación a la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo” (sic). Luego, afirma que se infringieron dos grupos de leyes. Primero, el artículo 10 de la Ley N° 18.834, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; el artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo; y el artículo 485 inciso 3° del mismo cuerpo legal. Ello, en síntesis, porque existe una errónea interpretación y aplicación de la ley, dado que si bien el Servicio se encuentra facultado para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, dicha potestad debe ejercerse con arreglo a Derecho, esto es, lejos de cuestiones puramente subjetivas, agregando que por ello debe recurrirse a la Ley 19.880, que detalla los principios relacionados al efecto, entre otros transparencia y publicidad del procedimiento (artículo 16), y fundamentación del acto administrativo (artículo 11 y 41), subrayando este último aspecto como la falencia esencial de la Resolución Exenta N° 99/91/2023 que dispuso el término anticipado de la contrata de su cliente, cuestión que vincula al control de la finalidad o justificación pública del acto, existencia de los hechos que le sirven de basamento y pertinencia de la decisión. Afirma que la mencionada resolución se funda en supuestos incumplimientos de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones, que constarían en el Informe N° 1, de 22 de junio de 2023, aseverando que éstos no fueron calificados como graves, que no se hace mención a las denuncias efectuadas por ella, y que no realizó un procedimiento administrativo disciplinario para investigar los hechos en que se funda, impidiéndose a su cliente efectuar algún tipo de descargo, además de amagarse el control de legalidad de lo obrado, añadiendo que el mentado informe debe formar parte de un proceso de calificación anual y que todos los antecedentes relacionados con esta mate

Fallo

fallo enunció de manera generalizada los documentos incorporados por ella, y que en consecuencia no los analizó, haciendo referencia nuevamente al informe N° 1, mencionado en la Resolución Exenta RA 99/91/2023; a la no exhibición documental referida precedentemente, junto al hecho de no haberse hecho efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo; y a la circunstancia de no haberse apreciado de manera armónica esta prueba con el resto del caudal probatorio aportado al juicio, amén de la falta de fundamentación de lo decidido, cuestión que infringió los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, punto en que insiste en sus argumentos anteriores consistentes en la verificación de los fundamentos del acto administrativo reclamado, en las particularidades de la desvinculación de su representada, y en la omisión de un procedimiento administrativo bajo la perspectiva de un debido proceso para la cesación de sus funciones. Continúa afirmando que el tribunal tampoco analizó la prueba testimonial y confesional rendida en juicio, ello desde que la primera fue sólo mencionada, y en algunos casos, derechamente ignorada (Carlos Musri), por lo que no se cumple la exigencia legal del caso, cuestión que le perjudica, toda vez que la ausencia de motivación de la sentencia no le permite conocer la razón por la cual se prescindió del mérito de tales pruebas, y la razón por las que fueron desechadas. CUARTO: Solicita, en definitiva, se anule la sentencia impugnada y se dicte o

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Iquique, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0508095-8, RIT T-216-2023, Rol Corte 87-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el veinticuatro de abril del presente, ocasión en que rechazó una demanda por vulneración de derechos fundamentales deducida por doña Lily Bianka Yunnissi Valencia, contra la Dirección General de Crédit

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