BAZAES/CÉSPEDES
Rol
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en los autos RIT O-72-2023, RUC 23-4-0521921-2, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Daniel Bazaes Rivera en contra de su ex- empleador, don Armando Céspedes Ollino y, solidariamente, en contra de las empresas Sociedad Pétreos S.A y Sociedad Ganadera y Extractora de Áridos Santa Ángela Ltda. (Stagla Ltda.), ordenándose a pagar al actor las sumas que en ella se pormenorizan. Los demandados Armando Céspedes Ollino y la Sociedad Ganadera y Extractora de Áridos Santa Ángela Ltda. (STAGLA Ltda.), dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujeron conjuntamente en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, aquella otra del artículo 477, de la misma codificación, relativa a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veintiséis de septiembre último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas fundamentan, de modo principal, la impugnación de nulidad en aquella causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto se denuncia que la sentencia -en su considerando décimo tercero- habría vulnerado dichas reglas al momento de tener por establecido que el actor prestó servicios laborales en régimen de subcontratación para las demandadas Sociedad Pétreos S.A. y Sociedad Ganadera y Extractora de Áridos Santa Ángela Ltda. Agregan -quienes impugnan- que la sentencia no habría apreciado correctamente la prueba aportada, por las partes, ni apreciado los criterios en torno a la sana crítica para determinar el régimen de subcontratación. Tampoco se habrían aplicado los criterios correctos para dar por tácitamente admitidos los hechos afirmados por la parte demandante. Señalan, además, que tras un exhaustivo análisis de la prueba documental disponible, no existirían indicios que respalden “la existencia de algún acuerdo contractual o por escrito que detallen un régimen de subcontratación por parte de STAGLA LTDA.”. En este sentido, se expresa, que el actor no habría aportado documento alguno que corrobore la naturaleza subcontratada de la relación entre las empresas. De este modo “la ausencia de un acuerdo formal entre las partes que demuestre el carácter subcontratado de la relación laboral, sumado a la falta de iniciativa por parte de la parte demandante para solicitar la exhibición de documentación relevante, debilita significativamente la argumentación sobre la existencia de un régimen de subcontratación en el presente caso”. Concluyen, afirmando, que el proceder del sentenciador habría infringido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, aunque sin individualizar ninguna de ellas, de modo particular. SEGUNDO: Que, al revisar la denuncia de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la causal en análisis, se aprecia que la misma constituye un mero reclamo retórico general, que no se condice con lo consignado por el laudo en su considerando décimo tercero. TERCERO: Que en el motivo décimo tercero precitado se constata una argumentación explícita, completa, coherente, fundada en los razonamientos que allí se pormenorizan y que llevan al juzgador a tener por concurrente el régimen de subcontratación. Específicamente se establece que (la cursiva es nuestra): “…respecto del duodécimo hecho a probar, “Si el demandante prestó servicios laborales en régimen de subcontratación para las demandadas Sociedad Pétreos S.A. y Sociedad Ganadera y Extractora de Áridos Santa Ángela Ltda. Pormenores y circunstancias”, el anexo de contrato de trabajo dice expresamente que se prestan servicios para la sociedad Polpaico y sociedad Santa Ángela,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en representación de las demandas Armando Céspedes Ollino y Sociedad Ganadera y Extractora de Áridos Santa Ángela Ltda. (Stagla Ltda.), en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en los autos RIT O-72-2023, RUC 23-4-0521921-2 y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, devuélvase. N°Laboral - Cobranza-176-2024. En Valparaíso, dos de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en los autos RIT O-72-2023, RUC 23-4-0521921-2, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Daniel Bazaes Rivera en contra de su ex-
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