SIN INFORMACION

CRUZ/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que comparece Luis Manuel Cruz Jiménez, abogado, en representación de Ingrid Paola Cruz Jiménez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, por haber incurrido en una omisión al no resolver oportunamente el reclamo interpuesto por la AFP Capital contra la declaración de invalidez de la recurrente, omisión que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los derechos fundamentales de la señora Cruz a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a la libertad personal y seguridad individual, a la seguridad social, a la no discriminación arbitraria en el trato económico por parte del Estado y sus organismos, y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida resolver de inmediato la reclamación de invalidez promovida por la AFP Capital. Explica que la Señora Ingrid Paola Cruz Jiménez padece de lupus eritematoso sistémico, enfermedad de carácter autoinmune, degenerativa y progresiva. En el marco de esta patología, la recurrente ha experimentado diversos episodios de crisis manifestados como encefalitis con cuadros agudos psicóticos, los cuales han provocado una disminución progresiva de sus capacidades psicomotoras, intelectuales y de autovalencia. Esta situación la ha dejado sin posibilidad de trabajar y con la necesidad de asistencia diaria para sus quehaceres cotidianos. Continúa relatando que, en atención a la aludida condición de salud, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) declaró su invalidez definitiva mediante la resolución 024.13544/2023 de fecha 6 de septiembre de 2023. No obstante, la AFP Capital presentó un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones el 2 de octubre de 2023, impugnando dicha declaración de invalidez. Expone que desde la

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 6°.- Que la primera cuestión que alega la Superintendencia recurrida, es la ausencia de legitimación pasiva, por entender que cabe a las Comisiones Médicas emitir el acto recurrido y cuya demora se reclama, sin embargo tal alegación debe descartarse, pues el artículo 3 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, habilita para pedir informe a "la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal", y el inciso final dispone que "En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo", de manera que conforme a la normativa citada, más allá de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, la aludida Superintendencia se encuentra habilitada para informar sobre la presente acción cautelar, motivo por el cual, la alegación de falta de legitimación pasiva será rechazada. 7°.- Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe destacar que lo impugnado por el recurrente corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión en la decisión de parte de la Comisión Médica Central sobre la reclamación que dedujo AFP Capital respecto de la declaración de invalidez decretada a favor de la protegida. 8°.- Que, conforme a los antecedentes que obran en esta causa, es un hecho pacífico que no ha existido un pronunciamiento por parte de la entidad administrativa antes aludida, la que sólo se ha limitado a reiterar en su informe que a pesar de haberse iniciado el proceso administrativo a lo menos en el mes de octubre del año 2023, no ha emitido la decisión que le compete, pues existen exámenes pendientes de realizar, constituyendo con esa sola omisión un acto ilegal y arbitrario que afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, conforme a la normal substanciación de este tipo de procedimientos administrativos. En efecto es ilegal, atendido que la ley 19.880, que regula la actividad de la administración, establece reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4° de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la administración del

Fallo

por tanto, susceptible de asignar un menoscabo laboral permanente. Entre estos requisitos se encuentran la objetividad según conocimientos médicos validados, la demostrabilidad por medios clínicos o de laboratorio, la estabilización o agravación de la evolución según probabilidad médica, y el cumplimiento de los períodos de observación clínica indicados en las normas. La Comisión Médica Central hace hincapié de que sus resoluciones corresponden al resultado de un procedimiento especialmente reglado que obligatoriamente debe observar, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, una discusión en tanto órgano colegiado, para arribar a una determinación, todo ello debidamente consignado en las Actas, cuya decisión debe ser comunicada a las partes. 4°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la con

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a lo principal, segundo, tercer y cuarto otrosí del escrito folio 20: téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. VISTO: 1°.- Que comparece Luis Manuel Cruz Jiménez, abogado, en representación de Ingrid Paola Cruz Jiménez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, re

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