VALLE ESCONDIDO S.A/FISCO DE CHILE - (LTE) - (ACUM.IC.N°880-2023,INCIDENTE Y 19757-2023) - (REASIG.DE MARTES) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: -RESPECTO DE LA APELACIÓN I.C. N° 5729-2022: 1°.- Que según prevé el numeral 1° del artículo 3 del DFL N°1, de 7 de agosto de 1993, las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, entre otras: “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos”. Por su parte, el artículo 18 N° 1 del mismo cuerpo legal indica: “El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario;…”. A su turno, el artículo 24 N° 1 del referido estatuto prescribe: “Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del n° 1 del artículo 18°”; 2°.- Que así las cosas, es menester concluir, entonces, que la representación judicial del Fisco de Chile corresponde al Consejo de Defensa del Estado, la que en la práctica puede ser asumida indistintamente tanto por el Presidente de dicho órgano, como por el Abogado Procurador Fiscal competente, conclusión de la que se sigue que la notificación practicada el 22 de marzo de 2022 a la Procuradora Fiscal de la Región Metropolitana, doña Ruth Israel López, resultó plenamente legitima y válida a efectos de emplazar a través suyo al Fisco, resultando, por tanto, improcedente decretar oficiosame
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten. -RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 19.757-2023: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando Décimo Primero, y en el motivo Vigésimo Sexto acápite octavo, del párrafo que se inicia con la locución “Consecuentemente”, hasta la expresión “relevante” e, igualmente, sus dos últimos párrafos. Se sustituye en el mencionado fundamento, en su inciso cuarto, el nombre “René Díaz” por “Rafael Videla”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según prevé el inciso final del artículo 9 del D.L. 2.186 “Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más”. Pues bien, la demanda se presentó el 21 de enero de 2022 y como se ha establecido en este
Fallo
por tanto, improcedente decretar oficiosamente la nulidad de dicha actuación. -RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 880-2023: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten. -RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 19.757-2023: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando Décimo Primero, y en el motivo Vigésimo Sexto acápite octavo, del párrafo que se inicia con la locución “Consecuentemente”, hasta la expresión “relevante” e, igualmente, sus dos últimos párrafos. Se sustituye en el mencionado fundamento, en su inciso cuarto, el nombre “René Díaz” por “Rafael Videla”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según prevé el inciso final del artículo 9 del D.L. 2.186 “Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más”. Pues bien, la demanda se presentó el 21 de enero de 2022 y como
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Santiago, primero de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: -RESPECTO DE LA APELACIÓN I.C. N° 5729-2022: 1°.- Que según prevé el numeral 1° del artículo 3 del DFL N°1, de 7 de agosto de 1993, las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, entre otras: “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de a
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