2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

REQUENA OSPINA JULIANA / SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINDEROS SPA Y OTROS

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, ingresados a esta Corte con el N° 367-2024, RUC Nº 23-4-0499386-0, RIT Nº O-55-2023, seguidos ante el 2º Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, se acogió demanda sobre unidad económica, nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, presentada por doña Juliana Dairi Requena Ospina, en contra de sus ex empleadoras SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINDEROS SpA y SOCIEDAD EDUCACIONAL JAIME TORO ARELLANO E.I.R.L. En contra de dicho fallo, el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la Sociedad Educacional Cóndores de Lindero SpA, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, con modificación de la calificación jurídica establecida por el tribunal a quo, la correspondiente sentencia de reemplazo. Asimismo, el abogado Luis Alfredo Lorenzo Melo Haurte, en representación de la Sociedad Educacional Jaime Toro Arellano E.I.R.L., dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando que se invalide la sentencia recurrida dictándose, con modificación de la calificación jurídica establecida por el tribunal a quo, la correspondiente sentencia de reemplazo, invocando, en subsidio, el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 3º del mismo cuerpo legal, solicitando la invalidación de la sentencia y la dictación de la pertinente de reemplazo. Ambos recursos fueron declarados admisibles, con fecha 24 de junio de 2024 y, en la audiencia realizada el doce de septiembre de este año, se llevó a cabo la vista de la causa, no presentándose a la misma el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, razón por la que, de conformidad al artículo 481 del Código del Trabajo se declaró abandonado su recurso. Por su parte, sí intervino en representació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, por vía principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Refiere que la causal tiene por objeto observar la calificación jurídica, correspondiendo a una cuestión de derecho, que corresponde a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto. Así, señala, la calificación jurídica debe ser entendida como la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, pudiendo diferenciarse en ella la “calificación jurídica propiamente dicha” y la “calificación jurídica como valoración”. Indica que en el caso de autos, interesa al recurrente alterar la calificación jurídica de los hechos relatados en el considerando duodécimo de la sentencia, específicamente en lo referente a la calificación realizada por el tribunal a quo de único empleador de los demandados de autos. Sostiene que la calificación de unidad económica, que ha fundado el tribunal en lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, debe ser alterada, ya que no se dan los presupuestos necesarios para su establecimiento pues, en razón de la prueba aportada y de las cuestiones acreditadas en juicio, no es posible llegar al conclusión de la sentenciadora, de que se ha generado una confusión entre los demandados dando lugar, en razón de ello, al tipo legal de co empleador del demandante entre Sociedad de Educacional Cóndores de Linderos SpA y la sociedad Educacional Jaime Toro Arellano E.I.R.L. Agrega que no por poseer algunos elementos similares entre las empresas resulta impertinente sostener su calificación como co empleadores, ya que para que eso ocurra sería necesario que se cumplieran los presupuestos legales del artículo 3º del Código del Trabajo y, en el caso en concreto, si bien se acreditó en juicio se que las empresas compartían domicilio -uno como principal y el segundo como matriz- y un giro similar, aquellas cuestiones no permiten, conforme a las exigencias legales, ser calificadas dirección laboral común, pues sostiene que ésta, ha sido definida atendiendo a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia de la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica y,

Fallo

por tanto, la dirección laboral común constituye, de esta forma, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador. Añade que la dirección laboral común debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone, por una parte, de los elementos necesarios para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador y, por otra, de los elementos propios de la doctrina de la "unidad económica", motivo por el que este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia, sino que se abre a la consideración de otros elementos que caracterizan la realidad organizacional y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas entidades empresariales. Finaliza expresando, que el artículo 3° del Código del Trabajo refiere expresamente que “(…) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimient

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San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, ingresados a esta Corte con el N° 367-2024, RUC Nº 23-4-0499386-0, RIT Nº O-55-2023, seguidos ante el 2º Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, se acogió demanda sobre unidad económica, nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, presentad

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