JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

NEPHOCARE CHILE S.A. / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 174-2024, RUC Nº 2340522244-2, RIT Nº I-37-2023 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, por sentencia de veintinueve de febrero del año en curso, se rechazó el reclamo judicial interpuesto por NEPHROCARE CHILE S.A. contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR por considerar que no se incurrió en error de hecho; mantiene, en todas sus partes, la Resolución de Multa N°8515/23/41-1, 2, 3, 4 y 5, de fecha 14 de septiembre de 2023 y acoge la alegación de vulneración al principio non bis in idem, como consecuencia de lo cual dispone que las multas 2, 3, 4 y 5, deben subsumirse en la multa N° 1 del acto administrativo recurrido, esto es, la no escrituración del contrato de trabajo, imponiéndose en definitiva, una multa total ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicho fallo, la abogado doña Paulina Paz Vásquez Gho, por la entidad reclamada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que rechace la reclamación respecto del total de la multa cursada. En subsidio, invoca el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 503 y 505 del aludido cuerpo legal y al artículo 1° del DFL N° 2 de 1967. Estimado admisible el recurso, en la audiencia realizada el catorce de junio de este año, intervino por éste, la profesional precedentemente nombrada y en contra del mismo, por la reclamante, el abogado don Rodrigo Ibáñez Arenas. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, por vía principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Aduce que la sentencia establece que no existe error de hecho en la imposición de la sanción pecuniaria aplicada, motivo por el que rechaza el reclamo deducido contra la Resolución de Multa precedentemente indicada, la que por consiguiente mantiene en todas sus partes. Sin embargo, la juzgadora acoge la alegación de la reclamante consistente en la vulneración del principio non bis in ídem, “pues califica que las sanciones impuestas derivan todas de la no escrituración del contrato de trabajo del señor Martínez, producto de la informalidad laboral y así lo sostiene en los considerandos Décimo Segundo y siguientes”, que al efecto transcribe. Sostiene que “la sentenciadora establece una calificación jurídica por el (sic) cual hace aplicable un principio de derecho sancionatorio Penal como es el de ‘non bis in idem’, el que debe tener una aplicación restringida en materia administrativa laboral, puesto que junto con la no escrituración del contrato de trabajo, hecho que indica está acreditado, existen además otros hechos e infracciones constatadas que son absolutamente diversas e independientes de la anterior como son el no llevar registro de asistencia, el no otorgar comprobante de pago de remuneraciones, el no declarar oportunamente cotizaciones previsionales en AFP y AFC, sanciones que se encuentran establecidas en distinta normativa jurídica laboral infraccionada, sin que se (sic) procedente dejar sin efecto las restantes multas.” Refiere que de la lectura de las infracciones cursadas en la resolución de multa que motiva esta causa, se constata que derivan de hechos distintos verificados durante la fiscalización, constitutivos de vulneraciones diversas a normas también diferentes, tratándose por consiguiente de un concurso de infracciones que evidencian “una errada calificación jurídica al dictar la sentencia.” Continúa expresando que en la práctica, dichas situaciones ocurren a diario y son denunciadas ante la autoridad administrativa recurrente, constatadas y sancionadas. “Con lo que se evidencia que efectuando el ejercicio de sustraer el hecho de la falta de escrituración del contrato de trabajo no implica la imposibilidad de incurrir en los otros hechos infraccionales (sic) por los cuales se cursaron las otras multas,” sino que por el contrario, “es absolutamente posible que acaezcan.” Asevera que “la correcta interpretación del principio señalado por la reclamante, plantea la hipótesis de determinar en caso de ser efectivos los dichos de esta cuál de las infracciones debería subsistir, pero en ningún lugar dar oportunidad a dejar todas las multas sin efecto, menos aún se po

Fallo

Por lo expuesto, arguye que “la sentenciadora ha desconocido e interpretado erróneamente, efectuando una errada calificación jurídica que le ha llevado a subsumir las infracciones 2, 3, 4 y 5 de la resolución de multa N°8515/23/41 en la primera de las infracciones, indicando que debe aplicarse sólo una única multa de 15 UTM a la empresa, por lo que se aprecia entonces en deber de dictarse por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel sentencia de reemplazo que rechace la reclamación respecto del total de la multas de autos.” En subsidio, invoca la causal de nulidad estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concretamente en este caso, los artículos 503 y 505 del estatuto laboral y el artículo 1 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Expone al efecto, que el aludido decreto con fuerza de ley comprende entre las funciones de la Dirección del Trabajo, la de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. A su turno, el inciso primero del artículo 505 del estatuto laboral, coincidentemente establece: “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuici

Texto Completo (Preview)

San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 174-2024, RUC Nº 2340522244-2, RIT Nº I-37-2023 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, por sentencia de veintinueve de febrero del año en curso, se rechazó el reclamo judicial interpuesto por NEPHROCARE CHILE S.A. contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica