28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO ESTADO DE CHILE/SILVA - (LTE)

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción sus

Fundamentos

motivos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que el título ejecutivo cuyo pago se persigue, corresponde a un mutuo hipotecario que consta en escritura pública suscrita el 29 de junio de 2001, por la suma equivalente a 870 Unidades de Fomento pagaderas en 233 cuotas, pagaderas mensualmente a partir del 1 de julio de ese año, pero que no fue pagado a partir correspondiente a febrero de 2017, data en que se produjo la mora. Sin embargo, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 8 de marzo de 2018. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 26 de junio de 2021, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. Sin embargo, no obstante lo señalado, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, desde el 1 de febrero de 2017 al 1 de junio de 2018, cuyo plazo de prescripción continuó corriendo con posterioridad a la interposición de la demanda, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de tres años de la acción ejecutiva, aplicable en la especie. Tercero: Que, por otro lado, y en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, cabe señalar, que dicho precepto, estableció, a propósito del estado de emergencia decretado por la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, que en dicho período, la prescripción de las acciones se interrumpirá con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. Sin embargo, la demanda se presentó con anterioridad al inicio del estado de emergencia, que acaeció el 18 de marzo de 2020, por lo que el régimen especial de interrupción que regula, no operó en la especie, siendo aplicable entonces, la regla general, conforme la cual la acción ejecutiva ordinaria, prescribe en el plazo de tres años, contado desde el día del vencimiento del documento. Cuarto: Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial y respecto de las referidas cuotas. Por otro lado, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que cada parte pague sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de tre

Fallo

se declara, que se acoge la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en cuanto se le da lugar en forma parcial, declarándose prescritas la acción de cobro de las cuotas cuyo vencimiento se verifica del 1 de febrero de 2017 al 1 de junio de 2018; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se confirma en lo demás apelado, la sentencia recurrida. Redactó el ministro Martínez. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7022-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Previo a la vista de la causa se dio conocimiento a las partes sobre la causal de recusación del artículo 196 N°5 del Código Orgánico de Tribunales concurrente en el ministro señor Carlos Farías Pino respecto del Banco Estado, cuya alegación fue renunciada expresamente por ellas, según así lo manifestaron ante mí. Asimismo, alegaron, previo anuncio y relación pública, las abogadas doña Stefany Roc

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