GARCIA TRUJILLO YEUHDY IBEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Claudio Quiroga Hinojosa, en representación de Yeuhdy Ibel García Trujillo, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24426898 que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y le ordenó abandonar el país en un plazo de 15 días, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que no toma en consideración los antecedentes familiares y laborales del amparado, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se permita al amparado continuar con la tramitación de su residencia definitiva. Expone que el amparado, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile hace más de seis años, obteniendo visa temporaria en dos ocasiones, y que actualmente, reside junto a su esposa e hijo menor de edad, ambos titulares de residencia definitiva. Indica que el 17 de agosto de 2022, solicitó una nueva residencia temporal, siendo acogida a trámite. Sin embargo, el 13 de agosto pasado, recibió una notificación de previo rechazo para aclarar una condena en Venezuela, ante lo cual envió una carta explicativa junto con documentos judiciales, señalando que el incidente ocurrió hace más de 30 años y que cumplió con una suspensión condicional de la pena. No obstante lo anterior, el 9 de septiembre de 2024, la autoridad recurrida dictó la Resolución Exenta N° 24426898, rechazando la solicitud y ordenando el abandono del país en 15 días, omitiendo considerar los antecedentes presentados y su situación familiar. Arguye que la falta cometida ocurrió hace más de 30 años, calificándose en Chile como un delito menos grave, encontrándose actualmente prescrito. Además, sostiene que no tiene reincidencias delictuales en Venezuela, por lo que no es razonable, legal ni justificado e
Fundamentos
motivos económicos", regulado en el artículo 68 de la Ley N°21.325 y en los artículos 17 al 22 del Decreto Supremo N°177 de 2022. Asimismo, expone que el rechazo de la solicitud se fundamentó en el artículo 88 inciso final en relación con el artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325, por cuanto el recurrente registra antecedentes penales en su país de origen. Específicamente, una condena como autor del delito de lesiones personales gravísimas, a la pena de 3 años de presidio, según sentencia de 9 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La institución recurrida enfatiza que, previo al rechazo, notificó electrónicamente al recurrente el 13 de agosto pasado, otorgándole un plazo de 10 días para realizar descargos y acompañar documentos, y si bien presentó descargos, no acompañó resolución judicial alguna que diera cuenta de la eliminación de sus antecedentes penales, sino solo un escrito presentado ante el Sexto Juzgado de Primera Instancia de ejecución del circuito penal del área metropolitana de Caracas solicitando dicha eliminación. En cuanto a la medida de abandono del país, argumenta que, según el artículo 91 N°4 de la Ley N°21.325, es una consecuencia necesaria e imperativa ante el rechazo de un permiso de residencia. Destaca que esta medida es de carácter voluntario para el afectado, a diferencia de una orden de expulsión que es compulsiva. Adicionalmente, señala que en la Resolución Impugnada se reservaron expresamente al recurrente los recursos administrativos contemplados en la Ley N°19.880, los cuales no fueron interpuestos. Estos recursos, según el artículo 140 de la Ley N°21.325, tienen efecto suspensivo, por lo que de haberse interpuesto, se habría retrotraído la condición migratoria del recurrente a una regular. Finalmente, sostiene que todas sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones normativas aplicables, específicamente a la Ley N°21.325, el Decreto Supremo N°296 y, supletoriamente, la Ley N°19.880, por lo que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente. En virtud de lo expuesto, solicita se rechace la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción. TERCERO: Que, conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N°7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y s
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la nulidad de la Resolución Exenta N° 24426898, permitiéndole continuar con la tramitación de su residencia definitiva, pagar la multa correspondiente y permanecer en Chile manteniendo sus responsabilidades laborales y familiares. SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones en su informe solicita el rechazo del recurso de amparo en todas sus partes, argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual de la recurrente. Fundamenta su petición en que la Resolución Exenta N°24426898 de 9 de septiembre pasado, que rechazó su solicitud de residencia temporal y ordenó su abandono del país, fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. En primer lugar, sostiene que, de acuerdo al artículo 157 N°5 de la Ley 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para resolver las solicitudes de residencia. En el caso concreto, la recurrente solicitó un permiso de residencia temporal subcategoría "motivos económicos", regulado en el artículo 68 de la Ley N°21.325 y en los artículos 17 al 22 del Decreto Supremo N°177 de 2022. Asimismo, expone que el rechazo de la solicitud se fundamentó en el artículo 88 inciso final en relación con el artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325, por cuanto el recurrente registra
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C.A. de Santiago Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Claudio Quiroga Hinojosa, en representación de Yeuhdy Ibel García Trujillo, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24426898 que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y le ordenó
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